SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002022-00183-01 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669325

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002022-00183-01 del 14-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 7000122140002022-00183-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16485-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16485-2022

R.icación n° 70001-22-14-000-2022-00183-01

(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 24 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.J.V. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales y Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, así como contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia y la Oficina Judicial de aquella capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio sucesoral n° 2019-00385.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la defensa y contradicción», supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, cursa el trámite sucesoral identificado con el radicado nº 2019-00385, célula judicial que, mediante proveído del 18 de enero de 2021, dispuso el secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula nº 342-1430, comisionando para efectos de su realización, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia.

En dicha diligencia, fue rechazada la oposición que formuló el ahora tutelante, como tercero poseedor, por lo que interpuso apelación.

Efectuada la remisión al superior funcional, con miras a desatar la alzada, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de esa urbe, el cual fue rituado con la radicación nº 2021-00058, esto es, bajo una numeración disímil a la inicial, lo que, según refiere el promotor, impidió advertir su admisión y sustentar el recurso en el término que le fue concedido, conduciendo a la declaratoria de deserción del medio de impugnación.

3. Pretende, en consecuencia, se «dej[e] sin efectos el auto adiado trece (13) de diciembre de dos mil veinte (2020), que resolvió "admitir la apelación de la sentencia" referenciada (...) y por sustracción de materia el auto fechado 3 de febrero de 2022 que declaro desierto el recurso de apelación, dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (...) se deje sin efectos el auto adiado 11 de julio de 2022 a través del cual se comisiono el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal nuevamente al Juzgado Promiscuo de San Juan de Betulia para que reanude la diligencia de secuestro».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

''>1. >La Juez Primera Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal informó que «Esta célula judicial en auto adiado 13 de diciembre de 2021, decidió admitir la presente apelación de auto, concediendo un término de 5 días para sustentar el recurso; posteriormente, en auto de la data 03 de febrero de los cursantes, se decide declarar desierto el recurso de apelación contra el auto de calendas 29 de julio de 2021, en razón que este no fue sustentado por la parte interesada, siendo remitido al juzgado de origen, en fecha 21 de febrero de 2022».

Prosiguió destacando que «no se puede pasar por alto que cuando se realizó la diligencia comisionada al Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, esta previamente fue convocada y se llevó a cabo con la radicación 707024089001-2021-00058-00, más no con la 702154089003-2019-00385-00, del Juzgado Tercero Promiscuo de Corozal, por lo que se deduce que el aquí accionante tenía conocimiento del cambio de radicación al momento de su notificación en el estado y debió poner en conocimiento este yerro».

Por lo que solicitó «declarar la improcedencia de la presente acción tutelar y se exima de toda responsabilidad al Juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE COROZAL CON FUNCIONES LABORALES».

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es aquella dependencia a la que se le endilga la transgresión denunciada.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, señaló que «se interpuso el recurso de APELACIÓN por parte del Dr. D.F., contra el auto que negó la oposición, el señor S. al ingresarlo a la plataforma para su envío, lo hizo como proceso del Juzgado, por error según comenta el mismo, y no como Despacho, arrojándole el acta individual de reparto el R.icado 707024089001-2021-00058-00. (...) este error involuntario del señor S. de éste Juzgado, es netamente o absolutamente formal, por lo cual en ningún momento ha afectado lo sustancial».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente el amparo, tras advertir que «el auxilio incardinado adolece de residualidad, pues los fines que persigue, naturalmente que pueden ser pretendidos en la misma litispendencia que critica, activando otros dispositivos de defensa ordinarios, pero con soporte en otras argumentaciones alusivas a yerros protuberantes que la juez de apelaciones enjuiciada debe enmendar. O., que si bien el interesado pidió a dicha funcionaria la invalidación de las determinaciones citadas, lo hizo afincado en la pifia atinente al error de transcripción de la radicación del litigio sucesoral, y abogando porque se le diera la oportunidad de sustentar su impugnación. Sin embargo, olvida el promotor del amparo que, este ataque vertical que echa de menos, fue elevado contra un auto y no ante una sentencia, y por consiguiente, no se ameritaba que la sede del Circuito de Corozal, le imprimiera una gestión admisoria y corriese el traslado de que trata el canon 14 del entonces Decreto 806 de 2020, pues a voces del inciso segundo de artículo 326 del Código General del Proceso, en esos casos el recurso se resuelve de plano».

IMPUGNACIÓN

La presentó el reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, dentro del proceso sucesoral n° 2019-00385, al consignar un numero de radicación diferente al asignado de manera primigenia, lo que, según refiere el quejoso, impidió advertir la admisión de la apelación y con ello sustentar el recurso en el término que le fue concedido, conduciendo a la declaratoria de deserción del medio de impugnación.

2. De la subsidiariedad.

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya protección reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho...

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