SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02142-01 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02142-01 del 14-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-02142-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16594-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC16594-2022

Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02142-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de octubre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Bello Medina contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00002.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, actuando por medio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «defensa y legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Hernando Bello Medina promovió declarativo en contra del Banco de la República, en procura del: (i) reconocimiento de una relación de trabajo entre ambas partes «desde el 3 de junio de 1986, fecha en la que se vinculó a prestar sus servicios en la Oficina de Cambios (…) que operaba como una dependencia administrativa del Banco» toda vez que «el 9 de (…) [octubre de 1991], «por imposición del Banco de la República» renunció al nombramiento en aquella para suscribir contrato laboral directamente con la entidad bancaria, sin solución de continuidad en la prestación del servicio»; y, (ii) el pago de la prestación de jubilación «en los términos del artículo 18 de la Recopilación de Convenciones Colectivas de Trabajo 1997-1999 a partir del 20 de abril de 2013, «efectiva desde el retiro de la entidad»2.


El estudio del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la allí querellada.


Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo dispuesto en primera instancia, en tanto advirtió que: (i) «no se acreditó ni la continuidad de la empresa, ni tampoco la del servicio del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo»; y, (ii) «el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, pues, cumplió 55 años y los 20 de servicio en fecha posterior a la que, según el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, suprimió la vigencia de los derechos convencionales «o dejan de operar».


Inconforme, el promotor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, mantuvo incólume la providencia del ad quem, pues coligió que: (i) no se probaron «los yerros fácticos endilgados al Tribunal»; (ii) «la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación»; y, (iii) «no resulta (…) aplicable al demandante el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 por haber sido derogado por el expedido en el año 2003»


Resolución que, a juicio del censor incurrió en defecto fáctico «por la valoración equivocada e indebida (…) de las pruebas arrimadas al proceso en lo que tiene que ver con las (…) que demuestran la configuración de la sustitución patronal (…) y en la indebida valoración e interpretación de la convención colectiva del trabajo ajena al principio de favorabilidad».


Agregó que se desconoció el precedente vertical contenido en la «sentencia anterior a aquella (SL 3443)».


3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL539-2022, 2 mar., y en consecuencia se ordene «emitir nueva decisión que defina el recurso de casación formulando, teniendo en cuenta el precedente definido en sentencia SL 3443 DE 2020».



RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «no se encuentra razón o fundamento para la anulación (…) [de la determinación] y menos, cuando lo que ahora pretende la accionante es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esta Sala de la Corte como organismo de cierre».


2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el expediente del trámite censurado «fue devuelto al Juzgado de origen el 31 de mayo de 2022, de manera que el mismo ya no reposa en esta Corporación».


3. El Banco de la Republica relievó que «las circunstancias fácticas del caso y el texto de la norma convencional en la que se apoya el señor B., ha sido revisada en múltiples ocasiones por Sala de Casación Laboral(permanente y de descongestión), concluyendo de manera reiterada y mayoritaria que en el caso concreto de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República, no de una entidad diferente, la edad sí fue consagrada como un requisito de causación de la prestación».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo, en tanto coligió que «los fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional».

Respecto del alegado desconocimiento del precedente señaló que «la sentencia SL539-2022 sigue el criterio fijado por la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al tema específico de la pensión de jubilación establecida en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República, como el mismo actor lo admite en la demanda».


IMPUGNACIÓN


La impetró la apoderada del recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «de haberse realizado un análisis razonable y en conjunto de los medios de prueba arrimados el resultado estaría determinado, sin duda alguna a declarar la operancia de la figura de sustitución patronal en el caso concreto, reconocimiento la existencia de una relación laboral entre (…) H.B.M. y el BANCO DE LA REPÚBLICA desde el 23 de junio de 1986, la cual se mantiene vigente hasta la fecha».


Anotó que «ante la supresión de la entidad, OFICINA DE CAMBIOS, existió una transición que implicó que los trabajadores continuaran desempeñando las mismas labores sin traumatismo alguno ante el BANCO DE LA REPÚBLICA y sin solución de continuidad».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL539-2022, 2 mar.), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Caso concreto.


3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligió que «de la valoración de pruebas aptas en sede extraordinaria [no] se [encuentra] la existencia error alguno en la conclusión fáctica a la que arribó el [tribunal]», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.


En efecto, al resolver el primer cargo formulado por la vía indirecta por la «aplicación indebida los artículos 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 43, 62, 67, 68, 69, 109, 352, 353, y 359 del CST; 21 y 22 del Decreto 198 de 2005; 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79 y 123 del Decreto Ley 444 de 1967; 25 del Decreto 2351 de 1965; «Decreto 1469 de 1978»; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 «(Convenio Internacional del Trabajo no. 87)»; Ley 27 de 1976 «(Convenio Internacional del Trabajo no....

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