SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00619-01 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00619-01 del 25-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 1300122130002022-00619-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC482-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC482-2023

Radicación No. 13001-22-13-000-2022-00619-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 12 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Sergio Leal Puccini, contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 SA y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial .


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que promovió demanda ejecutiva contra la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 SA, con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero que fueron reconocidas mediante laudo arbitral, trámite que adelanta el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla (2014-00478).


Explicó que, con apego a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, la ejecutada solicitó a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena iniciar trámite de reorganización empresarial, que fue admitido el 21 de agosto de 2020.


Afirmó que la referida petición se sustentó en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios 04 de 3 de julio de 2020, mediante la cual se autorizó a su representante legal para promover el proceso concursal, sin embargo, afirmó que tal documento es falso (falsedad ideológica) «por estar viciado de nulidad insaneable al estar aprobada por un socio que había muerto con dos (2) años de anticipación», refiriéndose a S.G.R..


Explicó que, además, los otros socios no podían participar ni votar en la asamblea cuestionada, en forma presencial, debido al confinamiento ocasionado para esa época por cuenta de la pandemia Codiv-19.


Indicó que, ante ese panorama, solicitó a la entidad accionada que declarara la nulidad del proceso de reorganización, pretensión que fue negada el de 23 de agosto de 2020, bajo el argumento de que esa irregularidad no estaba consagrada como una causal de nulidad en el Código General del Proceso, desconociendo sus derechos como acreedor.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó anular las actuaciones adelantadas en el proceso de reorganización empresarial de Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., «por estar viciado de nulidad absoluta».


También pidió que no se admita nuevamente a esa sociedad ingresar a al trámite concursal «hasta tanto no se defina la situación penal a los socios y directivos de la empresa».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena, se refirió al trámite impartido en el proceso cuestionado e informó que la nulidad propuesta por el accionante se negó por no encontrarse enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso.


Agregó que las decisiones de la asamblea debieron impugnarse siguiendo las reglas del Código de Comercio y que, en todo caso, la concursada presentó acta aclaratoria 04B, a través de la cual se corrigió el acta 04 de 3 de julio de 2020, «indicando que hubo un error en la transcripción de la identificación del accionista S.G.R.»., porque la participación accionaria corresponde a la sociedad SGN SAS, y no a aquél.


2. El Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 SA, dijo que la petición de tutela es inconstitucional, porque en el proceso de reorganización empresarial no se ha desconocido el debido proceso, además que, el accionante contaba con la posibilidad de impugnar los actos suscitados en la asamblea reprochada, conforme lo previsto en la ley.


3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, adujo que, como ninguna amenaza de los derechos fundamentales invocados se atribuye a ese despacho, se atiene a lo que se resuelva.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo solicitado, tras considerar que «las decisiones motivo de censura no se evidencian con las irregularidades que predica el promotor de la acción (…)».


Sostuvo que las inconsistencias advertidas en el acta de asamblea 04 de 3 de julio de 2020, fueron subsanadas mediante acta aclaratoria 04B de la misma fecha, es decir, «antes de haberse proferido las actuaciones de las que se queja el actor en el proceso originario». Además, explicó que las irregularidades denunciadas no encajan en las causales de nulidad consignadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que aquellas anomalías hayan sido puestas en conocimiento de la Fiscalía por parte de la entidad accionada, para la investigación penal pertinente.



LA IMPUGNACIÓN


El accionante insistió en la falsedad del acta de asamblea 04 de 3 de julio de 2020 y afirmó que tal hecho no es subsanable como lo pretende hacer ver el ad quem, teniendo en cuenta, además, las restricciones de movilidad existentes para aquella época como consecuencia de la pandemia Covid-19, lo que impedía que se realizaran reuniones presenciales, de ahí que la asamblea criticada no pudo efectuarse de esa manera.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pueda encuadrarse en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías...

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