SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127457 del 06-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127457 del 06-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127457
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17080-2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP17080-2022

Radicado 127457

Acta No. 284

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

Resuelve la Corte la impugnación presentada por E.E.M., contra la sentencia proferida el 14 septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga -M., así como las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 47189310500120210004201.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:

(…) Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra D.L.. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de marzo de 2002, se decrete que la cláusula de «trabajador de dirección, manejo y confianza » contenida en el mismo es ineficaz y se le reconozcan horas extra diurnas y nocturnas, dominicales y festivos. En consecuencia, se condene a reliquidar salarios, prestaciones y aportes pensionales, y se imponga el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 indexados.

Relata que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 15 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones a excepción del pago por concepto de trabajo suplementario, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó a través de fallo de 4 abril de 2019.

Relata que, posteriormente, formuló proceso ordinario laboral contra D.L.. para lograr el pago de horas extra diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales y la sanción moratoria que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, asunto que se asignó al Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, quien a través de auto de 24 de marzo de 2022 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

Indica que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó a través de providencia de 17 de junio de 2022.

Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, dado que desconoció que en el primer proceso que promovió el juez no condenó al pago de tales conceptos porque no se acreditó la prestación del trabajo suplementario.

Aduce que se configuró un hecho sobreviniente que el Colegiado de instancia accionado no tuvo en cuenta, dado que, con posterioridad a la finalización del primer litigio, obtuvo el historial de sus ingresos y salidas de la empresa, con lo que se demuestra que sí tiene derecho al reconocimiento del trabajo suplementario que solicitó.

''>2. >Por lo anterior, el demandante acude ante ''>el juez de tutela para que proteja> sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, ''>«deje sin efecto el auto del 17 de junio de 2022 del radicado No. 47189310500120210004201 de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA… Se ordene al Magistrado Ponente del auto del 17 de junio de 2022… que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que tutela mis derechos, realice el estudio de cosa juzgada teniendo presente que la sentencia del sentencia del 15 de marzo de 2019 del JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso seguido por EFRAIN ESMERAL MIER contra DRUMMOND LTD no constituye cosa juzgada y que la prueba de registro de trenes en movimiento con la prueba Registros de ingresos y salidas a/de las instalaciones de la Compañía entregada el 20 de junio de 2019 constituye un hecho sobreviniente..

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 5 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

El Juez Laboral del Circuito de Ciénaga informó que, en curso de la audiencia llevada a cabo el 24 de marzo de 2022, resolvió «DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INPTA DEMANDA, propuesta por la demandada y se declaró PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA», decisión contra la cual el demandante formuló los recursos de ley, negando el de reposición, concediendo el de apelación.

La empresa Drummond Ltda., a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la acción, señalando, entre otras cosas, que en el presente caso no existe ningún error del que pueda predicarse la violación al debido proceso y mucho menos que se haya impedido el acceso a la administración de justicia, aduciendo que el actor en su escrito «CONFIESA que tanto las pretensiones como los hechos del proceso adelantado ante el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá… son exactamente iguales a los que se plantearon en el proceso que también presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná…», afirmando, asimismo, «que la única diferencia entre el primer y segundo proceso es que en el último si pudo presentar las pruebas con las que a su juicio, se evidencia que mi representada le adeuda unas sumas de dinero, aduciendo que no pudo presentarlas en el primer proceso porque mi representada no le facilitó las pruebas antes, sólo hasta el 20 de junio de 2019 cuando le contestó un derecho de petición, cuando ya se habían proferido los fallos de primera y segunda instancia en el primer proceso...».

Mediante sentencia del 14 septiembre de 2022, la Corporación a quo negó el amparo impetrado, luego de anotar que la providencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.

Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo recurrió, trayendo a colación, para el efecto, apartes de la argumentación consignada en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga L..

2. En el presente asunto, EFRAÍN ESMERAL MIER cuestiona la providencia del 17 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la determinación de declarar probada la excepción de cosa juzgada, adoptada el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de...

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