SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-30-000-2023-00014-00 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-30-000-2023-00014-00 del 25-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente11001-02-30-000-2023-00014-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC471-2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC471-2023

Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00014-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por L.J.C.V. contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del M.. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso disciplinario de 2010-00379-00.

I. ANTECEDENTES

''>1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que «actuando como apoderado, en el curso de un proceso ejecutivo laboral, recibe dineros y no los entrega al poderdante al considerar que son suyos, pues entre él y el cliente media un contrato de cesión de derechos litigiosos que, para el momento del recibo de los recursos, no figura en el dossier».> De cara a dicha actuación, A.M.R. impetró queja disciplinaria en contra del aquí actor por haber «incurrido en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, cometida a título de dolo».

''>2. Surtido el trámite de rigor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M.[1]> -con sentencia del 16 de marzo de 2018- resolvió «declarar responsable disciplinariamente al abogado […] como autor de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto para los abogados en el numeral 8° del artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007, falta cometida a título de dolo»[2].''> Inconforme con esa decisión, el convocado interpuso recurso de apelación[3]>.

2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con fallo del 20 de octubre de 2022- determinó «confirmar la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018»[4].

''>2.2. Así las cosas, el actor anota que las decisiones suscritas por los estrados de instancia incurrieron en los defectos fáctico y sustancial. Lo anterior, por cuanto las autoridades disciplinarias «interpretaron y valoraron la realidad probatoria del expediente del proceso ejecutivo laboral en el sentido de que dolosamente decidi[ó] no entregar los dineros recibidos a M.R. estando obligado a ello por figurar en la actuación como apoderado suyo, pero soslayaron […] cuando hi[zo] los cobros (febreros y marzo de 2008) también tenía en [su] poder un contrato de cesión de los derechos litigiosos de ese proceso ejecutivo que él había firmado y autenticado a [su] nombre como cesionario el 5 de septiembre de 2006».> Así, indica que «ninguna importancia […] le dieron […] a este contrato aleatorio de cesión de derechos litigioso, lo desecharon como realidad probatoria, como figura sustancial, no le asignaron ninguna consecuencia jurídica y privilegiaron solamente el hecho de haber figurado formalmente como apoderado del quejoso en el proceso ejecutivo».

''>Además, cuestiona que se inaplicó «el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007: “no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando… 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituya falta disciplinaria”. [Y], se inaplic[ó] el numeral 2 del artículo 23 ídem: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes… 2. La prescripción”. Correlacionado con el artículo 24 del mismo estatuto: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”».>

3. Por lo expuesto, solicita «dejar sin efecto el fallo disciplinario cuestionado […]. Y, a nivel de protección constitucional, ordenar la producción de una nueva sentencia en un plazo razonable».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

''>La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la «tutela no cumple con las exigencias generales de procedencia, dada su falta de carga argumentativa, la intención de reabrir el debate de instancia debidamente zanjado por el juez natural y por tratarse de una mera disparidad de criterios […]»[5].>

III. CONSIDERACIONES.

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022, la cual confirmó la de primer grado. Ello pues, aduce que los jueces de instancia incurrieron en lo defectos fáctico y sustancial al soslayar lo señalado en el contrato de cesión de derechos litigiosos -suscrito entre las partes-, y las normas particulares que regulan los juicios disciplinarios.

''>2. Sobre el particular, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con providencia del 20 de octubre de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar el fallo del a quo>. Para ello, precisó que «el disciplinable cobró los tres títulos judiciales por los que se le formularon cargos, facultado en el poder que le otorgó el señor M.R. al interior del proceso ejecutivo laboral, una vez el Juzgado de conocimiento accedió a esa petición, de conformidad con la solicitud de entrega de los dineros presentada en representación del quejoso y el consentimiento derivado del mandato que lo vinculó al mencionado proceso».

''>2.1. Ante ello, el Estrado señaló que el «Código Civil Colombiano, determina que el derecho litigioso se entiende de aquella litis que está siendo discutida dentro de un proceso judicial, pero el reconocimiento de esos derechos ocurre una vez se ha notificado la demanda, por cuanto el deudor tiene el derecho de retracto, siendo necesario ser notificado al momento de presentarse la solicitud para el perfeccionamiento de la cesión de derechos».> Así las cosas, puntualizó que «en el presente caso, nunca se materializó una cesión de derechos litigiosos, pues […] C.V., recibió los títulos como apoderado judicial del quejoso».''> En efecto, indicó que hay dudas de que al interior de la causa ejecutiva laboral el disciplinado «desde el momento en que se le reconoció personería hasta cuando se le revocó el poder, nunca tuvo la calidad de cesionario de derechos litigiosos, sino que siempre mantuvo la condición de apoderado judicial del demandante, es decir, del señor M.R., al punto que optó por que se le regularan los honorarios profesionales, haciendo exigible un derecho inherente de los abogados litigantes, por lo cual, del mismo modo le asiste razón al a quo afirmar que estaba obligado a cumplir con los deberes que la norma le impone, cuyo incumplimiento acarrea la incursión en las faltas de naturaleza disciplinaria».>

''>2.2. En ese orden de ideas, resaltó que la calidad de cesionario aducida por el togado «resulta contradictoria con la solicitud de regulación de honorarios promovida por el doctor C.V. y por lo tanto, más allá de si el quejoso incumplió alguna estipulación contractual que se hubiera pactado entre él y el investigado, ese eventual incumplimiento debía ser ventilado por las causales legales pertinentes, pero no puede ello significar, que un abogado que actuó desde su reconocimiento hasta que se le revocó el poder como apoderado judicial, se escude en un documento del que finalmente desistió y/o renunció a hacerlo valer, para no entregar a su cliente lo que recibió como producto de la gestión profesional». >Con base en lo anotado, expuso que si el abogado enjuiciado «tuviera la condición de cesionario de los derechos litigiosos, es absolutamente lógico que no debería solicitarse una regulación de honorarios y por el contrario, ante una eventual inobservancia, correspondería acudir a la jurisdicción civil, para la resolución del contrato por incumplimiento; sin embargo, en un primer momento solicitó que se le reconociera como cesionario y luego cuando observó que la regulación de honorarios podía obtener la suma que estaba pendiente de entregarse, optó por ella, renunciando voluntaria, libre y expresamente a su petición».

2.3. Además, advirtió que, con sustento en el devenir del proceso ejecutivo laboral, resulta «claro que ese actuar no estuvo enfocado a que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga, lo reconociera como cesionario de los derechos litigiosos del proceso inicialmente promovido por el abogado A.D., contra el municipio de S.(., en representación del quejoso L.A.M.R..

2.4. Por otro lado, con fundamento en las afirmaciones falsas de la queja disciplinaria, indicó que el escrito inicial fue apreciado con fundamento «en las reglas de la sana crítica y se valoró razonadamente con las pruebas obtenidas, pues la conclusión a la que llegó el a quo se soportó en las actuaciones que adelantó el disciplinable […] al interior del proceso...

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