SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-01506-00 del 14-12-2022
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 14 Diciembre 2022 |
Número de expediente | T 1100102300002022-01506-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC16585-2022 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela instaurada por Lida Rosa Guerra Palacios contra el Consejo Superior de la Judicatura y Bancolombia S.A., trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso de cobro coactivo nº11001-07-90-000-2017-00211-00.
ANTECEDENTES
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La gestora solicitó que se ordene a las accionadas reintegrar los dineros recibidos de BANCOLOMBIA, por concepto de embrago en mi contra por tratarse de dineros inembargables conforme el artículo 134 de la ley 100 de 1993, como así se solicitó en el escrito de derecho de petición.
Adujo que formuló petición al Consejo Superior de la Judicatura (9 nov. 2022) para lograr el reintegro de los dineros por ser de carácter inembargable; no obstante, a la fecha de la interposición del amparo (2 dic. 2022) alegó no haber obtenido respuesta. Situación de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues dichas sumas correspondían a la Indemnización Sustitutiva de pensión por vejez que le fue otorgada por Colpensiones mediante resolución nºSUB 266572 del 27 de septiembre del 2022.
2. El Consejo Superior de la Judicatura alegó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la oficina de Cobro Coactivo adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de B., toda vez que es dicha dependencia la que adelanta su conocimiento»; además, señaló que no había recibido ninguna petición.
CONSIDERACIONES
La salvaguarda invocada será negada porque del examen del expediente aportado se deduce la inexistencia de la irregularidad predicada, pues se advierte que la petición no fue remitida a la autoridad encartada sino a los correos «noticoactivo@deaj.ramajuicial.gov.co» y «dsierras@deaj.ramajudicial.gov.co»; los cuales no pertenecen a la entidad accionada, sino a la «Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Deaj», la cual de conformidad con el canon 98 de la Ley 270 de 1996, «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial», de manera que dicho ente constituye un órgano independiente...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-01506-01 del 15-03-2023
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