SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00101-00 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00101-00 del 25-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00101-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC476-2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC476-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00101-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por Segundo F.S.M. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso. Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos verbal de radicado 2019-00045-00 y extraordinario de revisión 2022-00087-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor -a través de apoderado judicial- reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.

''>2.1. G.A.A.R. interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del aquí accionante y F.Á.G.S., con el fin de que se «decla[re] que el 17 de enero de 2018 la demandada […], ocasionó de forma culposa un accidente de tránsito originado por no respetar la prelación de intersecciones en la […] ciudad de Sogamoso, embistiendo el automóvil de placas […] de propiedad del demandante».> Además, se «decla[re] que el vehículo de placas BRK705 es de propiedad del demandado […]».''> Y, de forma solidaria se les condene al pago por concepto de daño emergente la suma de «$5.739.577»> y lucro cesante «$1.600.000»,''> así como por los daños morales sufridos por el extremo activo[1]>.

''>2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá), en audiencia del 23 de septiembre de 2019, resolvió «declarar civil y solidariamente responsables a los demandados […] por los daños ocasionados al vehículo de placas CDR-074 de propiedad del demandante por accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2018».> Y «conde[nó] a los demandados al pago de $5.439.777 por concepto de daño emergente y $1.000.000 por lucro cesante»[2].''> Seguidamente, el convocante requirió la ejecución del fallo y el decreto de medidas cautelares[3]>.

''>2.3. El Despacho -con auto del 3 de julio de 2020- libró orden de pago en contra de «[…] G.S. y […] Silva Másmela […] por las siguientes sumas de dinero […] $5.439.777, por concepto de daño emergente […] $1.000.000, por concepto de lucro cesante […] $689.778, por concepto de costas liquidadas y aprobadas […]»[4].> Frente a ello, el accionante contestó la demanda. Propuso la excepción de mérito: «nulidad por no haberse practicado la notificación del auto admisorio de la demanda en legal forma a personas indeterminadas». ''>En consecuencia, solicitó la nulidad de todo lo actuado al interior del juicio verbal[5].> Al respecto, el Despacho -con auto del 18 de febrero de 2022- resolvió «abstenerse de tener en cuenta la contestación de la demanda y las excepciones propuestas por la parte demandada, por haberse presentado en forma extemporánea»[6]. ''>Así las cosas, la juez, con fallo del 8 de abril de 2022 dispuso «ordenar seguir adelante la ejecución en contra de los demandados […], para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago de fecha 3 de julio de 2020»,> así como «ordenar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados […]»[7].

''>2.4. De cara a lo resuelto, el gestor impetró recurso extraordinario de revisión ante la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, con fundamento en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, en contra de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso[8]>. Cumplido el respectivo trámite, el fallador colegiado -con providencia del 1º de diciembre de 2022- declaró «…infundada la causal 7° de revisión a que se refiere el artículo 355 del Código General del Proceso, por haberse saneado la nulidad alegada por recurrente dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual […] de radicación […] 201900045»[9].

2.5. Así las cosas, el actor anota por vía de tutela que, «no puede ser desde ningún punto de vista admisible el dicho de la Sala accionada en el sentido de señalar que la nulidad quedó saneada por virtud de las causales contenidas en el artículo 136 del C.G.P., sin siquiera detenerse a explicar por cuál de las cuatro causales disponibles considera subsanado el grave yerro procesal, lo anterior toda vez que; (a) la nulidad fue alegada por este extremo procesal en las oportunidades disponibles con que contó para realizarlo; (b) en ningún momento fue convalidada de manera tacita, ni mucho menos expresa como lo exige la norma; (c) no se derivó desde ningún punto de vista en la interrupción o suspensión del proceso de responsabilidad objeto de ataque y; (d) en momento alguno el acto procesal viciado de nulidad cumplió su finalidad, pues ciertamente el acto de notificación era elemental para garantizar el derecho de defensa en el marco del proceso de Responsabilidad Extracontractual, de forma tal que no pudiendo hacerlo mi mandante en tal forma, lejos estamos de poder considerar, contrario a lo resuelto […] en apoyo de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que la nulidad se encuentra saneada por el mero hecho de haber acudido este actor ante el Juzgado de origen a alegar la nulidad como excepción, pues ciertamente la misma no fue estudiada, según el argumento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso por ser extemporánea, habilitando tal determinación el impulso de la revisión en la forma en que debidamente se realizó».

''>3. Por lo expuesto, solicita que se «reforme, modifique o anule la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2022, dentro del recurso extraordinario de revisión […], y en su lugar se resuelva declarar la nulidad de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 y de todo lo actuado dentro del proceso con radicado 2019-00045-00 que fuera del conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso […]». >Subsidiariamente, requiere que «se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso […], que estudie de fondo la formulación de excepciones planteada por este extremo procesal y en el marco de la misma resuelva declarar probadas las excepciones propuestas por la defensa en la oportunidad correspondiente […]».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Tribunal querellado remitió el enlace de acceso a los expedientes digitales sub examine[10].

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso mencionó que no ha «transgredido derecho fundamental alguno al petente habida cuenta que, al proceso que cursa ante es[e] estrado […] le fue dado el trámite oportuno y adecuado en los términos de la normatividad adjetiva y procesal, luego entonces, no se avizora vulneración de garantía fundamental que haga aconsejable la intervención del juez constitucional […]»[11].

3. G.A.A.R. manifestó que «nadie puede alegar su propia culpa en su favor, el accionante siempre conoció del proceso, indirectamente, siempre estuvo al tanto; cosa distinta, es que no quiso defenderse, sino hasta la etapa de ejecución de la sentencia, teniendo claro que en aquella oportunidad podía alegar la nulidad como en efecto lo hizo»[12].

III. CONSIDERACIONES.

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2022, con la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Ello pues, aduce que dicha Sala no analizó de fondo la causal de revisión propuesta. Y, por tanto, la nulidad impetrada frente al proceso verbal y ejecutivo no fue estudiada con fundamento en los aspectos sustanciales y procesales de la misma.

2. Sobre el particular, se observa que la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo -con providencia del 1° de diciembre de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado –con sustento en la causal 7ª del canon 355 del Código General del Proceso-. Para ello, de entrada, referenció los artículos 354 y siguientes del estatuto procesal vigente y la jurisprudencia que frente al remedio extraordinario de impugnación ha reseñado esta Corporación[13].

''>2.1. Seguidamente, puntualizó el motivo de revisión alegado. Al respecto, indicó lo señalado en la norma y las consideraciones correspondientes expuestas por esta Sala de Casación[14]>. Asimismo, anotó lo enmarcado por la Corte Constitucional de cara a la institución de la nulidad[15]. En ese orden, discurrió que el problema jurídico se limitaba a considerar «la nulidad que afectó el trámite del proceso acusado, [pues] se originó en la indebida notificación de la demanda, por la dirección del...

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