SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02286-01 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02286-01 del 30-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-02286-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16006-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02286-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC16006-2022

Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02286-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 27 de octubre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Guillermo López Esquivel le formuló al Superintendente Delegado de Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las autoridades e intervinientes en los procesos de reorganización 28143, 59728, 38957, 36315, 38956, 38951, 38955, 38952, 38954 y 38953.


ANTECEDENTES


1.- El accionante, en su condición de controlante de Transtel S.A. y sus subsidiarias, Transtel Intermedia S.A. E.S.P., Unitel S.A. E.S.P., Cablevisión S.A.S., Telejamundó S.A. E.S.P., Caucatel S.A. E.S.P., Empresa de Teléfonos de Girardot S.A. E.S.P., pidió ordenar al Superintendente que “remita el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, S.C., como su superior funcional, a la luz del artículo 24 parágrafo 3 del C.G.P., para que se surta el trámite correspondiente a la recusación [que presentó], en los términos del artículo 143 y del C.G.P, para que se adopte una decisión de fondo”.


En sustento, adujo que en cada uno de los procedimientos acusados recusó, por enemistad grave, al Superintendente, al promotor/liquidador y a la Coordinadora de apoyo del Grupo Judicial de la entidad convocada. Aunque estos, conforme a la normatividad aplicable, debían pronunciarse sobre la causal invocada, y remitir el expediente al Tribunal para que se determinara su viabilidad, el Superintendente se negó a “tramitar el incidente necesario para resolver de fondo el asunto, bajo la premisa de que el artículo 142 del Código General del Proceso dispone que no podrá recusar ‘quien haya actuado con posterioridad al hecho que la origina”, mientras que los demás recusados ni siquiera se pronunciaron.


Destacó sobre el rechazo de plano de la recusación del Superintendente, que él no era competente para decidir si la tramitaba o no, sino su superior, amén de que es infundado, ya que “si bien los hechos iniciales y que se fueron acumulando en perjuicio de las empresas en liquidación se constituyen para el Superintendente en manifestaciones de enemistad, ello no implica que el recusante las hubiera entendido así desde el inicio, de allí que no acudiera a la recusación hasta tanto fuera para él claro la existencia de animadversión en su contra”.

Finalmente, puntualizó que contra el pluricitado rechazo interpuso reposición y apelación, pero no obtuvo éxito.


Por otro lado, suplicó que se “impartan órdenes necesarias para la garantía del debido proceso por parte de la Superintendencia de Sociedades, disponiendo el cumplimiento a la debida comunicación y notificación de las actuaciones y providencias (…), y toda la información que es de interés (…), concretamente que se registre en la baranda virtual o en el portal dispuesto para ese fin, la existencia de los trámites de la recusación en cada proceso y los anexos de esta tutela”. Ello, porque “ninguna de las recusaciones fue publicada en el portal de la Superintendencia (…), con lo cual deja al recusante y a los trabajadores, pensionados, en general sin posibilidad de conocer oportunamente el trámite, afectando así su derecho a actuar en defensa de sus intereses”.


2.- La Superintendencia demandada defendió las actuaciones reprochadas.


3.- La primera instancia desestimó el amparo porque estimó que el proceder de la convocada es razonable. Agregó que el actor no recusó al liquidador dentro de la oportunidad prevista en el decreto reglamentario 962 de 2009.


4.- El libelista impugnó, insistiendo en que las recusaciones planteadas no fueron debidamente tramitadas. Precisó también que “algunos acreedores afirman que la Coordinadora de apoyo continúa desconociendo sus derechos de acceso a la información” porque “continúa colocando en la baranda digital de manera selectiva las decisiones del Superintendente, más no se colocan documentos a los que se consideran derecho a conocer (…)”.


CONSIDERACIONES


Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que el veredicto debe respaldarse, comoquiera que, desde la perspectiva constitucional, no hay desafuero que deba ser conjurado por este sendero.


1.- Respecto a que el convocado no haya remitido el expediente al superior para que se este se pronunciara sobre la recusación, no se advierte, en efecto, yerro procedimental alguno, pues, si la rechazó de plano, por ser inoportuna en los términos del inciso segundo del artículo 142 del Código General del Proceso, no debía impartir trámite adicional alguno.


1.1.- Como se desprende de los artículos 142 y 143 del Código General del Proceso, cuando un funcionario es recusado tiene tres opciones, aceptar la causal, no admitirla y rechazarla.


Para la primera hipótesis debe remitir el expediente al servidor que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá el conocimiento, de lo contrario, remitirá el expediente al superior con el fin de que dirima la controversia.


En el segundo evento, debe remitir el expediente...

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