SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02698-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02698-01 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100122030002022-02698-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC671-2023


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC671-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02698-01

(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de diciembre de 20221, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nancy Mayuribet Rueda Botía contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito esta ciudad.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad ante la ley, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. Ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá cursó el trámite de restitución de inmueble arrendado que Inversiones JR S.A. inició contra R.H.D.S. –antes A.R.L..– (rad. n.º 2019-00254), asunto en el que dictó sentencia estimatoria el 28 de febrero de 2021, en la que se decretó la terminación del contrato respectivo y se dispuso la entrega del inmueble2.


2.2. Seguidamente, la pasiva interpuso apelación, defensa concedida ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta localidad, quien, con providencia del 11 de julio de 2022, confirmó la decisión de primer grado; pese a lo cual no se ha expedido el despacho comisorio para efectuar la diligencia pendiente.


2.3. Lo anterior, aunado a que la libelista, en su calidad actual de adjudicataria del bien en disputa –según consta en la escritura pública n.º 2965 de la Notaría 20 del Círculo de Medellín, debidamente registrada3–, señaló que se encuentra perjudicada, comoquiera que, pese a los reiterativos memoriales de impulso procesal, el estrado a quo no ha procedido en la forma debida y, por el contrario, se están permitiendo los «abusos» de los arrendatarios, quienes adeudan «más de $800 millones de pesos».

3. En consecuencia, pidió, en compendio, «ordenar al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá librar el despacho comisorio solicitado, a la mayor brevedad, en aras de evitar que se nos sigan causando perjuicios».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones del proceso, enfatizando en que el expediente no ha sido devuelto del tribunal ad quem, de modo que «no se advierte vulneración alguna atribuible a este despacho judicial».


2. El apoderado judicial de Adriana Roa Quiñones – Roa House Design S.A.S. adujo que la sentencia de segunda instancia en la causa revisada no está ejecutoriada, comoquiera que se solicitó la aclaración el 24 de agosto de 2022, la cual no ha sido resuelta.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo denegó el amparo, porque no evidenció la trasgresión endilgada, ya que «contra la sentencia del 12 de febrero de 2021 se interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo, y, actualmente las diligencias permanecen al Despacho del Magistrado que viene conociendo de ese medio de impugnación, según se constató en el link de consulta de procesos. Develado tal escenario factual, queda al descubierto que por el momento “(…) no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”, conforme lo preceptúa el artículo 323 del Estatuto Adjetivo Civil, máxime si el funcionario accionado informó que a “la fecha todavía no ha sido devuelto oficialmente la actuación de segunda instancia”. De ahí que la parte demandante deba esperar que se dicte el auto de “obedecimiento a lo resuelto por el superior”, en los términos que establece el canon 329 ibídem».


IMPUGNACIÓN


La censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que, durante el trámite del sub-lite, el despacho accionado dictó el auto de 9 de diciembre de 2022, en el que denegó la solicitud de proferir el enunciado despacho comisorio. En consecuencia, recalcó que, «no es cierto, como se afirma, que actualmente las diligencias permanecen al despacho del Magistrado que viene conociendo la segunda instancia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en...

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