SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 50000122140002022-00286-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 50000122140002022-00286-01 del 01-02-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 50000122140002022-00286-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC675-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC675-2023

Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00286-01

(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Fernando Ruíz Buitrago contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y los intervinientes en la acción constitucional nº 2022-00081.


ANTECEDENTES


  1. En nombre propio, el accionante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y defensa, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, al no sancionar por desacato a la directora del departamento jurídico y defensa judicial del municipio de Puerto Gaitán.


  1. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los siguientes:

Ante la Inspección de Policía de Puerto Gaitán, M., M.F.R.B. (gestor), María Victoria Buitrago y J.A.R.B., presentaron querella por perturbación a la posesión contra Milton Castelblanco Junco y personas indeterminadas, solicitando la restitución del inmueble «VALLE CAMPO» como sus poseedores legítimos «hasta el año 2018, fecha en la cual el querellado de manera violenta lo despojó de su señorío», trámite dentro del cual este último se opuso a lo pretendido, alegando ser «legítimo poseedor del inmueble» conforme contrato de promesa de compraventa celebrado con Carlos Alberto Torres, propietario del «predio baldío» desde el año 2003.

Agotado el procedimiento de rigor, en audiencia del 25 de noviembre de 2021 se accedió a lo reclamado, decisión que fue revocada por el departamento jurídico de ese municipio mediante Resolución 0283 del 22 de febrero de 2022, tras considerar que la acción se encontraba caducada, instando a las partes para que acudan a la jurisdicción ordinaria por ser la competente para definir la titularidad del predio en disputa.

Inconforme con lo determinado, los querellantes promovieron acción de tutela contra el municipio de Puerto Gaitán, siendo amparados sus derechos por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad mediante sentencia del 20 de abril de 2022, al «DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida mediante [el citado acto administrativo]», y ordenar a la citada autoridad «se profiera una nueva decisión donde se realice una valoración probatoria integral de todas y cada una de las pruebas practicadas al interior del proceso policivo», decisión que impugnada por el ente territorial accionado, fue confirmada en todas sus partes el 7 de junio siguiente por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.

Los accionantes informaron al juez cognoscente que la mentada disposición había sido desacatada por la referida autoridad municipal, teniendo en cuenta que, aunque mediante Resolución 0849 de 2022 ésta decidió nuevamente la instancia dentro del pleito policivo, «se limitó a calcar la resolución 0283 de 2022 previamente anulada (…) toda vez que el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN al valorar el contrato de promesa de compraventa, negocio contentivo de la obligación de hacer, como título jurídico apto e idóneo para predicar suma de posesión, incurrió en error»; y una vez agotado el trámite incidental de rigor, en proveído del 30 de agosto de esa misma anualidad lo declaró infundado, absteniéndose de imponer sanción a la funcionaria accionada.

Por estar en desacuerdo con tal decisión, el gestor acude nuevamente a la salvaguarda, pues «el despacho de primera instancia, no se pronunció en forma favorable al desacato, a sabiendas que no existía el mas (sic) mínimo cumplimiento de la decisión contenida en las acciones de tutela, y pese a que abrió el desacato, no procedió a sancionar de la forma respectiva al Funcionario que violento los derechos fundamentales».

3. En consecuencia, pretende a través de este excepcional mecanismo constitucional, «se ordene al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán – Meta, se profiera la sanción y desacato respectivo en contra del funcionario».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, luego de relacionar cada una de las actuaciones surtidas con ocasión del amparo cuestionado, solicitó denegar la salvaguarda, comoquiera que «es incontrovertible e indiscutible que (…) no vulneró derecho fundamental alguno en detrimento del accionante, por cuanto este Despacho Judicial actuó con sujeción a la normatividad vigente, con respeto a las garantías Constitucionales y legales, por lo que de manera muy respetuosa y atenta, le solicito denegar las pretensiones de la misma».


2. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de P.L. solicitó su desvinculación del trámite, habida cuenta que, «de los hechos narrados por el accionante no se observa que se esté endilgando vulneración por parte de esta sede judicial a [sus] derechos fundamentales».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo concedió el auxilio, tras considerar que al haberse dispuesto el archivo del incidente de desacato revisado «es incorrecta la determinación del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN, toda vez que el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN al valorar el contrato de promesa de compraventa, negocio contentivo de obligación de hacer, como título jurídico apto e idóneo para predicar suma de posesión, incurrió en error, desacierto que condujo el empleo de norma inaplicable al aludido asunto, acontecer que acredita la existencia de los enunciados vicios y hace que se mantenga el defecto fáctico y sustantivo advertido en dicho amparo superior; motivo por el cual se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar se ordenará JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN, que, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, dé trámite al incidente de desacato propuesto por el actor - tutela 2022 00081 01.».


IMPUGNACIÓN


La presentó el director del departamento jurídico y defensa judicial del municipio de Puerto Gaitán, M., resaltando que, a diferencia de lo considerado por el tribunal constitucional de instancia, en suma, en el fallo de tutela del 20 de abril de 2022 se ordenó a esa autoridad administrativa proferir una nueva decisión al interior del proceso policivo donde se realizara una valoración integral de cada una de las pruebas practicadas, lo cual se cumplió en la Resolución 0849 de 2022, donde «el fallador aborda en orden sistemático los problemas jurídicos planteados en primera instancia, y con el fin de comparar el...

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