SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02198-01 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02198-01 del 30-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-02198-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16004-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC16004-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02198-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación que formuló Cibergestión Colombia S.A.S. frente a la sentencia de 19 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que instauró a la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de violación de derechos de autor con rad. 1-2020-145163.


ANTECEDENTES


1. La libelista pretende que se ordene a la autoridad convocada «anular y dejar sin efectos los Autos No. 9, 12 y 14» mediante los cuales se le ordenó la colaboración efectiva para la elaboración del dictamen pericial requerido por la parte demandada.


En sustento, adujo que toda vez que J.A.R.T. y Rhino Solutions S.A.S. y otros violaron los derechos de autor promovió el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual, comoquiera que aquellos al contestar la demanda «anunciar[on] el aporte de un dictamen pericial» según las previsiones del artículo 227 del Código General del Proceso, el Juez aludido, no solo, le ordenó la colaboración efectiva para con el perito «suministrando (…) la información y documentos que (…) requiera, relacionados con el objeto de la prueba», sino que a su contraparte le concedió el término de 20 días para la elaboración de la experticia.


Señaló que aunque al descorrer el traslado del recurso de reposición y en subsidio apelación que las demandadas interpusieron contra la anterior decisión, advirtió que al «revelar» la información requerida se «vulneraría[n] derechos propio y de terceros (…), sumado a la inutilidad probatoria frente a lo relacionado con el software “Avalapp PH”, pues dicha información reposa en el registro de obras» de la mentada entidad, la autoridad aludida modificó parcialmente lo decidido, excluyendo la información relacionada con varios contratos, limitó «las medidas de colaboración (…) en la entrega de material fotográfico y videograbaciones solicitados por los demandados» y negó la alzada.


Indicó que pese a que formuló el mecanismo horizontal contra la última determinación, pues no se analizó el argumento adicional que expuso al descorrer el traslado, esto es, el rechazo de la exhibición documental para el dictamen pericial y su impertinencia, la aludida autoridad mantuvo incólume lo resuelto; en su sentir, insiste, la entrega de información requerida a la contraparte y al auxiliar de la justicia, a más que expone a terceros en sus relaciones negociales, se trata del «decreto de una prueba» y en razón de esto se debe permitir su contradicción.

2. La entidad accionada precisó que, por un lado, solo fue la parte demandada la que formuló el recurso de reposición contra el primero de los autos criticados, y por el otro, que de manera alguna decretó la exhibición de documentos, como lo asevera la accionante, solo instó la colaboración para la elaboración del dictamen, decisiones que no era susceptibles de alzada, en razón de lo dispuesto en el artículo 321 del C.G. del P.; los vinculados J.R. y Rhino Solutions S.A.S., se opusieron a la salvaguarda deprecada en razón a que las decisiones cuestionadas se rigieron por el rito procesal correspondiente.


3. El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, frente a la primera de las decisiones criticadas, comoquiera que la sociedad actora no interpuso recurso de reposición contra la misma; y en relación a las otras determinaciones, advirtió que «no resultan arbitrarias, ni caprichosas, como lo asevera la accionante, pues no se considera que las mismas sean producto del arbitrio del juzgador».


4. La sociedad gestora impugnó el anterior proveído y para ello señaló que la incuria que fue enrostrada resulta desproporcionada, pues si bien no formuló el mecanismo horizontal, presentó sus inconformidades al descorrer el traslado del recurso de su contraparte; así mismo requirió un estudio de fondo de lo resuelto pues, reiteró, «materialmente los autos objeto de esta tutela si implican un decreto de pruebas, y ello deriva en que [se] debió realizar el juicio de valoración probatorio: pertinencia, utilidad y conducencia».


CONSIDERACIONES


1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo planteado como pasa a verse:


a) Mediante proveído No. 9 de 16 de diciembre de 2021 la autoridad encartada resolvió i) «[o]t...

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