SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00500-01 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00500-01 del 30-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 6800122130002022-00500-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16077-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC16077-2022

Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00500-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. – Financiera Comultrasán- contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad. A. trámite se ordenó vincular a Juan Carlos A.L., así como a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00022-00.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora, por conducto de su apoderado, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad. Se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes.


1.1. El 1 de febrero de 2019, el señor Juan Carlos A.L. presentó solicitud de reorganización. Se acogió a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, asunto admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. -el 5 de febrero de 2019-. Una vez presentado el proyecto de calificación y graduación de créditos, así como la determinación de derechos de voto, se corrió traslado el 27 de julio de 2020.


1.2. El 22 de junio de 2022, en la audiencia, el apoderado del señor A.L. expuso el acuerdo de pago. La Financiera Comultrasán se opuso al mismo. Así las cosas, se fijó nueva fecha para la diligencia, que se adelantó el 1 de julio de 2022 -oportunidad en la cual se confirmó el acuerdo de reorganización-. En criterio de la gestora, el acuerdo de reorganización confirmado violó su derecho a la igualdad, toda vez que la Financiera Comultrasán está como un acreedor de quinta clase y en ese mismo nivel se pretende pagar, en diferente número de cuotas y plazos, a cada acreedor. A su vez, argumentó que se desconoció lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, argumentando que Bancolombia no es un grupo empresarial, lo cual no es cierto; al respecto, precisó que el acuerdo «fue aprobado únicamente por (2) dos acreedores que, aunque representan la mayoría según los derechos de voto, no cumplen con la regla consagrada» en la norma referida.


2. Solicitó que se revoque la providencia del 1 de julio de 2022. Y que se modifique el acuerdo.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado 3 Civil del Circuito de B. defendió la legalidad de la decisión adoptada. Y destacó que no vulneró garantía fundamental alguna.


2. El señor J.C.A.L. indicó que no se cumplieron los requisitos generales para habilitar la revisión de la decisión judicial adoptada, pues no se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración ni los derechos afectados. Y no se alegó esa violación en el proceso judicial, de manera que se pretende «fijar UNA NUEVA INSTANCIA mediante la presente acción».


3. La A.caldía de B., la Dirección de Impuestos y Aduanas – Seccional B.- y el Banco Davivienda S.A. solicitaron su desvinculación del amparo constitucional, por falta de legitimación en la causa.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó la salvaguarda, al considerar que la decisión emitida por la autoridad judicial accionada no era arbitraria, dado que: el acuerdo fue «aprobado por mayoría exigida por la ley», no se desconoció el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, pues este no era aplicable al caso concreto, y porque a los acreedores se les puede pagar en distintos plazos.


IV. LA IMPUGNACIÓN


La parte actora insistió en lo narrado en el escrito inicial y enfatizó que la interpretación que se hizo del artículo 32 no se encuentra ajustada a derecho y que a los acreedores de una misma clase no se les...

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