SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-01538-00 del 19-12-2022
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 19 Diciembre 2022 |
Número de expediente | T 1100102300002022-01538-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC16879-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16879-2022
(Aprobado en Sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que H.H.A.B. instauró contra la Corte Constitucional – Magistrados A.R., D.F., A.L., José Fernando Reyes y el C.J.A.O..
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del «derecho de petición», para que se ordenara a la Corporación querellada «ANULE la sentencia proferida por la Corte Constitucional en la despenalización del aborto en Colombia, por una clara discriminación al G.M. al cual pertenezco».
En compendio, sostuvo que los medios de comunicación dieron a conocer que la Magistratura accionada mediante providencia C-055/22 despenalizó el aborto hasta la semana 24.
Arguyó que en esa determinación «la Corte Constitucional por intermedio de estos magistrados, aún en contravía del Art 113 C.P.C, dicen que la mujer puede abortar hasta la semana 24 sin ningún tipo penalización aduciendo la libertad de ellas elegir sobre su cuerpo, mas errada no puede estar dicha sentencia, ya que para poder concebir se necesitan 2 personas (Hombre y M.) el cual ambos tienen igual de responsabilidad en la criatura que está en formación, la Corte al dar la carta blanca a que las mujeres pueden abortar cuando quieran hasta la semana 24 sin restricción alguna, vulnera mi derecho y me discrimina por ser Hombre ya que me deja por fuera de una decisión que debe tomarse mutuamente y no individualmente como lo sugiere y estipula la corte constitucional en esta sentencia».
En su criterio, no se le puede quitar la facultad de decidir «si quiero que nazca él bebe, ya que como es claro para concebir se necesitan de 2 individuos (HOMBRE Y MUJER)».
2.- La Corte Constitucional se opuso al resguardo y precisó que «(…) las condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Cabe resaltar, (…) proceden contra sentencias que definen conflictos “inter-partes”, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y validez normativa general. No puede considerarse que “una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso”. Además, según dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto y, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno».
Además, informó que «actualmente se encuentran en curso varias solicitudes de nulidad radicada de la referida sentencia, que actualmente se encuentra en trámite en el interior de la Corte Constitucional» y, que, «en numerosos autos de S.P. se ha reiterado la improcedencia in limine de la posibilidad de controvertir un asunto definido por esta Corporación».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por inexistencia de vulneración y falta de legitimación en la causa por activa.
1.1.- Se hace tal aseveración, en razón a que si bien en el escrito genitor, Arjona Betts «invocó la protección del derecho de petición», lo...
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