SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-0452-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-0452-01 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 6600122130002022-0452-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC740-2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC740-2023 Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00452-01


(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 12 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por J.D.N.G., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, William González Betancurth, C.P.R.L., M. y C.N.H., Mariana N. Gutiérrez y J.J.N.O., y citados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00036.




ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que, por la muerte de su progenitor, convino con dos de sus hermanas que éstas administrarían los inmuebles de la herencia ubicados en Manizales y Chiquinquirá, y él los situados en P., entre estos el de matrícula inmobiliaria número 290-154763.


Agregó que por decisión de las mencionadas herederas se inició trámite de sucesión intestada que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, radicado 2009-00248, en el que dentro de la masa sucesoral se encuentra el mencionado inmueble.


Señaló que desde el 2010, celebró contrato de arrendamiento por el término de un año, en el que se fijó un canon mensual de $2.400.000 que se debía consignar en su cuenta de ahorros, negocio que tuvo varias prorrogas automáticas, inmueble que ocupó el arrendatario por espacio de 10 años sin pagar arrendamiento, porque el bien no pudo ser embargado en el juicio sucesorio debido a que estaba afectado a vivienda familiar, razón por la que el arrendatario siguió disfrutándolo, y por virtud de requerimientos efectuados por herederos ante el Juez de Familia, se logró el pago de algunos cánones de arrendamiento.


Añadió que fue autorizado para que adelantara trámites inherentes para recuperar frutos de los bienes, entre estos las mentadas rentas, razón por la que presentó proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de P., y en el que se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución.


Resaltó que, mediante auto de 17 de mayo de 2022, se autorizó el pago de títulos a la apoderada judicial del accionante, y se retiraron algunos dineros que fueron consignados en el proceso de sucesión.


Explicó que, el 31 de agosto de 2022 el Juzgado accionado dejó sin efecto la anterior providencia, con fundamento en que el inmueble se encontraba embargado y secuestrado por cuenta de la sucesión, y resolvió ordenar que se continuara realizando el pago de los depósitos, en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales.


Sostuvo que el Juzgado accionado se extralimitó en sus funciones, y le vulneró el debido proceso, porque la providencia que se dejó sin efecto estaba en firme, y además no era aceptable que a motu proprio decidiera el destino de los dineros recaudados, atendiendo la naturaleza del proceso ejecutivo, siendo el accionado el llamado a entregar en ese proceso.


Adujo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y en auto de 5 de octubre de 2022 se mantuvo la decisión y no se concedió la alzada.

Finalmente, indicó que requirió que le fueran devueltos los dineros pagados por honorarios y agencias en derecho, y en providencia de 27 de octubre de 2022 el Juzgado accionado revolvió que no eran nuevas decisiones.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «Ordenar a la Juez de Conocimiento que retrotraiga el auto de fecha 17 de mayo de 2022, el cual ordeno la entrega de los títulos a la apoderada judicial del aquí acciónate y dejar en firme dicha providencia en todos sus ítems».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil de Familia, manifestó que adelanta el proceso de sucesión radicado 2009-00248, respecto del inmueble referido, en donde mediante auto de 26 de septiembre de 2022, ordenó que los dineros que se hubiesen embargado en el proceso ejecutivo hacían parte de la masa herencial y debían seguir convirtiéndose a ese despacho.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de P., manifestó que en el proceso ejecutivo cuestionado libró mandamiento de pago, y profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución.


Informó que, en auto de 31 de agosto de 2022, ordenó que se siguiera realizando el pago o conversión de títulos judiciales al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, teniendo en cuenta que el inmueble referido por el accionante, se encontraba embargado y secuestrado por ese despacho, razón por la cual, perdía efectos lo dispuesto en auto de 17 de mayo de 2022.


3. C. y M.M.N.H., herederas reconocidas dentro del proceso de sucesión, refirieron no haber autorizado al accionante para adelantar el proceso ejecutivo.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de P., negó el amparo atendiendo que el despacho accionado en las providencias censuradas actuó dentro de los límites establecidos en el estatuto procesal, en orden a sanear una irregularidad que advirtió en el proceso, además motivó su decisión con suficiencia.


Sostuvo que el accionado explicó con claridad que el asunto es un proceso ejecutivo en favor de la sucesión de D.N. Pérez, para recuperar unas acreencias de uno de sus bienes, y, por tanto, era correcto convertir los depósitos judiciales al Juzgado de Familia y para el proceso en que se tramita dicho juicio, y no entregárselos a uno de los herederos, porque es en ese trámite donde debe distribuirse la masa herencial del causante.



LA IMPUGNACIÓN


La formuló el accionante insistiendo en que las decisiones censuradas fueron extra petita, al punto que se negó conceder el recurso de apelación porque no están enmarcadas como fundamento para los recursos, y porque no existió motivación normativa alguna y por tanto son subjetivas.


Puso de presente que la teoría del antiprocesalismo puede ser aplicada cuando las decisiones estén afectadas de circunstancias de ilegalidad, o de vicios objeto de nulidades taxativas o de índole constitucional, circunstancias que no existen en el trámite, sin que dicha tesis hubiese sido expuesta por el juez accionado.


Adujo que, el auto que fue revocado por el hecho que hacen parte de la sucesión los cánones de arrendamiento, echando de menos que dichas sumas de dinero tienen la suerte del contrato donde él es el beneficiario, y además de titular del contrato, es heredero y representa al 60% de la sucesión, es el representante de la administración de los bienes, puesto que, extra procesalmente representa de los 5 herederos a 3, para recuperar los cánones de arrendamiento.


CONSIDERACIONES


1. Por regla...

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