SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04459-00 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04459-00 del 18-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04459-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC050-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC050-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04459-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Feny G.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica No. 2018-00416-00.

ANTECEDENTES


  1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.


Manifestó que, promovió demanda de responsabilidad civil contra M. Familiar IPS e I.A.S.M., derivada de una cirugía estética, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 7 de marzo de 2022 negó las pretensiones.


Explicó que su apoderado apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de junio de 2022 inadmitió el recurso, providencia que recurrió en súplica que se resolvió de manera desfavorable a su interés el 21 de julio de 2022.


2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado que, «sin mayor dilación se corra traslado del recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en asunto mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad médica No. 2018-00416-00, expresó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la solicitante porque las decisiones adoptadas fueron puestas en conocimiento de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos a través de los mecanismos establecidos para el efecto.


2. El apoderado judicial de los demandados M. Familiar IPS e I.A.S.M., indicaron que la tutela debe ser desestimada porque el juez de conocimiento respeto las garantías procesales de las partes y les dio la oportunidad de formular los recursos procedentes.


3. La Magistrada sustanciadora pidió se negará la acción de tutela, porque la actuación adelantada en segunda instancia se encuentra conforme a la Ley, atendiendo lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, que señala el procedimiento aplicable al recurso de apelación y las consecuencias de no formular los reparos oportunamente ante el juez de primera instancia.


4. La apoderada judicial de Seguros del Estado SA en calidad de interviniente en el proceso que motivo la queja constitucional, requirió se declare la improcedencia del amparo porque no se reúnen los requisitos generales y especiales señalados por la jurisprudencia para su prosperidad.

CONSIDERACIONES


1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en detrimento de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la solicitante, radica en que...

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