SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002022-00114-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002022-00114-01 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 5200122130002022-00114-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC726-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC726-2023

Radicación n.° 52001-22-13-000-2022-00114-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que accedió a la acción de tutela que M.d.S.D.P. promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres y la Superintendencia de Notariado y Registro, a cuyo trámite fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de aquella ciudad, así como las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La accionantes reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la propiedad privada en conexidad con la salud», a la dignidad humana y a la vida, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.


Solicitó en consecuencia, «se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, proteger los derechos fundamentales invocados y por ende aclarar, modificar o complementar el auto aprobatorio del remate de fecha 28 de septiembre de 1995 y por consiguiente se sirva informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres que [ella] es la propietaria del 100% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 254-17720 de [esa oficina], según diligencia de remate adelantada y cancele cualquier inscripción que aún subsista en favor de la señora Ayda María del Hierro Vela», o en subsidio, se indique que ella es la propietaria de todo el inmueble «según la diligencia de remate adelantada y cancele cualquier inscripción que aun subsista en favor de la señora Ayda María del Hierro Vela».


2. La situación fáctica relevante para resolver este caso es la que así se sintetiza:


2.1. En la sucesión de E.d.H., a la que acudieron seis herederos, O.d.H.B. cedió su cuota a su hermana A.M.d.H.V., por lo que se adjudicó a ésta 2/6 parte del inmueble antes identificado y 1/6 a cada uno de los cuatro hijos restantes, M., M.H., E.A. y N.d.H., transmisión debidamente registrada, no obstante, en 1988 a la aquí accionante, E.A. le vendió su sexta parte del dominio del bien, y A.M. le enajenó ¾ partes de las 2/6 que le correspondieron, reservándose ésta ¼.


2.2. La aquí accionante inició proceso divisorio, que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, radicado 1993-340, contra M., M.H. y Nasly del Hierro, trámite dentro del cual se admitió la demanda realizándose la respectiva inscripción en el registro de predio, no obstante, mediante auto de 5 de octubre de 1993 el estrado cognoscente ordenó citar como demandada a A.M.d.H.V., quien se notificó de manera personal, sin que de la decisión se diera parte a la oficina de registro.


2.3. Continuado el proceso, la totalidad del predio de 4076,50 metros cuadrados, fue avaluado en $9´450.700,oo, y, en la diligencia de remate de 28 de septiembre de 1995 se adjudicó todo a la demandante; posteriormente se indicó cuanto de ese dinero le correspondía a M., M.H., N. y A.M.d.H., en proporción a su propiedad sobre el valor total del predio, donde los restantes $3´937.792 eran de la aquí inconforme, por ser dueña de lo que compró a Alberto Efraín (1/6) y A.M. (3/4 de 2/6).


2.4. Agrega que el 23 de octubre de 1995 el juzgado aprobó el remate de «la totalidad del inmueble» y comunicó la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres; así mismo, A.M.d.H.V. confirió poder a una abogada con facultad para recibir los dineros que le correspondieron en la almoneda.


2.5. El 22 de octubre de 2022 el estrado cognoscente certificó que «se tramitó en este Despacho judicial proceso Divisorio No. 1998-340 propuesto por la señora Marina del Socorro Delgado Ponce (…) frente a los señores Marcelino del Hierro Vela, M.E.d.H.V., N.d.H.B. y A.M.d.H.V., en el cual, mediante diligencia de remate celebrada el día 28 de septiembre de 1995, se adjudicó a la señora M.d.S.D.P., un lote de terreno junto con una pequeña casa de habitación, de una extensión de 4067,50 metros ubicado en la población de Pilcuán, jurisdicción del Municipio de Túquerres, conocido por los siguientes linderos: (…) Con auto de 13 de octubre de 1995, este Despacho Judicial aprobó el remate del inmueble anteriormente referido a favor de la demandante, y en consecuencia se ordenó la cancelación del registro de la demanda, y se ordenó la respectiva inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, mediante oficio No. 615 del 30 de octubre de 1995».


2.6. Narra la accionante que, con ocasión del contrato de concesión No. 0015 de 11 de septiembre de 2015 para ejecutar el proyecto vía Rumichaca – Pasto, inició la negociación del bien con la Agencia Nacional de Infraestructura, quien le indicó que en la venta incluyera a A.M.d.H.V., porque según la entidad aún registraba como propietaria de parte del inmueble, a lo cual se opuso la gestora, no obstante, para llevar a buen suceso el negocio, acordó con A.M. que firmara la promesa de compraventa y que le autorizara la entrega a ella del dinero, de manera que la ANI le pagó el 90% del valor del contrato y dejó el saldo para la firma de las escrituras.


2.7. Afirma la accionante que «sorpresivamente» A.M.d.H.V. le confirió poder a una abogada para que le reclamara a la representante de la concesión vial la parte del precio que le corresponde por la venta del predio, por lo cual, la actora pidió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres iniciar las actuaciones administrativas para corregir los errores en las anotaciones del predio, a lo cual no accedió dicha dependencia mediante Resolución No. 023 del 5 de octubre de 2020 «con el argumento de que en la providencia que aprueba el remate nada dice sobre la ¼ parte de las 2/6 partes que le correspondían a la señora A.M.d.H.V. por lo cual existe un vacío que la oficina de instrumentos públicos no puede sanear de oficio ya que es al Juzgado de conocimiento del proceso a quien le corresponde aclarar y subsanar el vacío».


2.8. Aunque la promotora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la precitada decisión, fue mantenida con Resolución No. 010 de 5 de febrero de 2021 y confirmada con Resolución No....

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