SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00203-01 del 26-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00203-01 del 26-01-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2023
Número de expedienteT 1500122130002022-00203-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC406-202

H.G.N.

Magistrada ponente

STC406-202

Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00203-01

(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que J.M., C. y M.M.P.S. le instauraron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00047-00.

ANTECEDENTES

1.- ''>Las libelistas, a través de >apoderado, requirieron la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»''>, para que se ordenara al estrado querellado (i)> «[S]uspender los efectos del AUTO que libra mandamiento de pago en [su] contra (…) fechado del 3 de noviembre de 2022 y publicado en estados del 4 del mismo mes y año»; (ii)''> «[S]e pronuncie sobre las solicitudes>» de 3 de junio y 13 de septiembre de 2022; (iii)''> «[Permita] de forma inmediata el acceso al expediente virtual del proceso»; (iv) «[Habilite] en el micro-sitio de la plataforma siglo XXI el AUTO que libra mandamiento de pago en [su] contra»>; y, (v) «[Actualice] conforme a la realidad procesal del expediente, las actuaciones inscritas en el sistema Siglo XXXI de la Rama Judicial».

''>En compendio adujeron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja en la demanda de lesión enorme que E.A.P.S. incoó en su contra (2018-00047), dictó sentencia a favor de este y declaró «la recisión de los negocios jurídicos contenidos en la Escritura Pública N° 2602 del 5 de mayo de 2017 de la Notaria Cuarta de Tunja>» (13 oct. 2020); decisión de la que «solicitaron su corrección», fundadas «principalmente en el hecho de que en la mención de la matricula inmobiliaria identificada con el número 070-81272 del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, aparece duplicada, y además se omite la matrícula 070-111422 que es la que corresponde al predio donde opera el establecimiento de comercio denominado HOTEL EL CID» (3 jun. 2022).

''>Sostuvieron que, a continuación del declarativo, formularon juicio coercitivo contra E.A. y exigieron cautelas sobre «los derechos de dominio y propiedad, representados en el 30% del Inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 070-111422 ubicado en la CARRERA 10 #20-74/78/82 EDIFICIO CENTRO COMERCIAL Y HOTEL "EL CID" de la ciudad de Tunja los cuales pertenecen al demandado ERIK A.P.S.>» (3 jun.).

''>Indicaron que «[remitieron] solicitud de impulso procesal a propósito de las solicitudes realizadas el 03 de junio de 2022, [porque] ya había transcurrido más de cuarenta (40) días en la presentación de las mismas y no se había recibido pronunciamiento de parte del juzgado>» (21 jul.), memorial que reiteraron, sin respuesta alguna (13 sep.); calenda última, en la cual, también «[enviaron] memorial al juzgado solicitando el rechazo de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor E.A.P.S. a través de su apoderado el 21 de abril de 2022 en contra de J.P.S., M.M.P.S., Y CAROLINA PÉREZ SALAMANCA, y que estaba relacionado con las obligaciones contendidas en el fallo proferido el 13 de octubre de 2020».

''>Aseveraron que «[solicitaron] al juzgado [el] expediente virtual con el motivo de revisar las actuaciones correspondientes y las novedades en dicho proceso>» (16 sep.); sin embargo, «[recibieron] un mensaje del despacho informando problemas tecnológicos por lo que no era posible acceder a tal petición» ''>(19 sep.), luego de un «tiempo prudencial>», insistieron en tal rogativa sin resultados positivos (18 oct., 20, 24, 25 oct. y 9 nov.), lo mismo frente a la «corrección de la sentencia», pero «no se ha obtenido pronunciamiento algún por parte del despacho».

''>Comentaron que «el 01 de noviembre de 2022 se solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA iniciar vigilancia administrativa al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA [pues] ninguna de [sus] solicitudes al despacho ha surtido efectos relevantes en el proceso y en la actualidad se están venciendo lo términos procesales>», en virtud de lo cual, el juzgado «libró mandamiento de pago en los dos procesos ejecutivos adicionales iniciados a continuación» (04 nov.)''>; empero, «en el micrositio del juzgado en el estado número 36 del 4 de noviembre de 2022, aparece habilitado y se puede revisar el auto proferido a favor de [las actoras], sin embargo, el auto en el cual libra mandamiento (…) en [su] contra (…) se encuentra deshabilitado y no se puede consultar>».

''>Reprocharon que el «despacho no ha sido diligente con la actualización de las actuaciones procesales en la plataforma siglo XXI, y al ser este un sistema público se estaría desconociendo el principio de publicidad, conduciendo a la desinformación del proceso>», impidiendo con ello «el acceso al expediente virtual» y lo que es más grave, cercenándose su «derecho de defensa», dado que en punto «del acto de notificación» ''>de la «orden de apremio»> emitida en su contra, «[transcurrió] el termino de ejecutoria (el cual vence el 10 de noviembre de 2022) sin haber podido revisar la referida providencia a efectos de formular las respectivas de objeciones, [pone] en riesgo el derecho a controvertir esta decisión o de formular medios de impugnación o exceptivos».

2.- El Banco Agrario y Davivienda S.A., alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber transgredido «derecho fundamental alguno de las actoras».

''>El Banco de Occidente dijo que es ajeno al pleito objetado y que «el requerido ERIK A.P.S. identificado con número de documento 6.759.789, no se encuentra vinculado en nuestra entidad a través de Cuenta(s) Corriente(s), Cuenta(s) de Ahorro(s), Depósitos a T. a nivel nacional y/o otros productos según su solicitud>».

3.- El Tribunal de Tunja desestimó el resguardo al no encontrar «vulneración de las prerrogativas invocadas», argumentando, entre otras cosas que,

(…) las instalaciones físicas de cada despacho están abiertas, dispuestas y los apoderados, al igual que las partes y en general cualquier usuario que tenga dificultades de conectividad, de conocimiento en el manejo digital, o de acceso al sistema, pueda acudir y allí superar el impase que se presenta. Lo anterior amén que los despachos judiciales cuentan con otros medios de comunicación, de información, como lo es teléfono, el correo electrónico. Medios a los que, en un deber de diligencia, de verificación, de consulta, seguimiento y cuidado, bien ha podido utilizar el apoderado y la parte tutelante, para así tener conocimiento de la providencia que refiere.

''> >Lo anterior, porque las «providencias que se encontraban y encuentran en el expediente digital, por lo que los apoderados y las partes las podían consultar. Las partes están desde el comienzo autorizadas para acceder al expediente digital, y para conocer el trámite»; sumado a que, si el abogado de las actoras «tenía alguna dificultad, y habida cuenta que en su escrito de tutela manifiesta que tiene oficina en la ciudad de Bucaramanga, podía llamar al juzgado, enviar un correo electrónico, o solicitar a sus poderdantes se acercaran al juzgado y solicitaran copia de la providencia, entiéndase del mandamiento de pago, proferido en ejecución de la sentencia judicial».

''>Asimismo, esbozó que «no es de recibo que acuda a la acción de tutela, para que se le dé copia y para conocer una providencia que pudo conseguir y conocer por otros medios. De tal manera que su falta de propositividad, de gestión y verificación no lo autoriza para acudir a la acción de tutela, y por esta vía salvar, cualquier recurso, que hubiera podido proponer>».

4.-''> Replicaron las gestoras, enfatizando que «la Sala le está restando valor al contenido normativo de la Ley 2213 de 2022, norma especial en materia procesal, que lejos de ser en la hora de ahora una medida transitoria o de emergencia, (…) es hoy en día legislación permanente y especial en materia procesal»>, de ahí que, «sustentado fácticamente en el hecho que la consulta del expediente digital estaba limitada, aparentemente por razones de orden tecnológico, al igual que el acceso a la providencia publicada en los estados virtuales publicados en el micrositio del despacho accionado, la Sala ha debido tomar en cuenta y en mejor medida, que justamente la Ley 2213 de 2022 es la que le impone a los Despachos Judiciales la carga en materia de publicidad de los estados electrónicos». Para ello, citaron apartes del parágrafo 1º del art. y art. 9 de la Ley 2213.

''>Manifestaron que «en procura de agotar todos los medios y recursos admisibles en derecho, antes de la tutela ya había formulado...

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