SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85364 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85364 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente85364
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL050-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL050-2023

Radicación n.° 85364

Acta 1


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEONOR YOLANDA CRUZ ANDRADE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 5 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S. EN C.


  1. ANTECEDENTES


Leonor Yolanda Cruz Andrade llamó a juicio a D.A. y Cía. S. en C. con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 1 de junio de 1981 y el 3 de octubre de 2015; que fue terminado de manera unilateral, ilegal e injusta y que fue víctima de amenazas y maniobras indebidas en los últimos tres días de vigencia de la relación laboral.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto en los términos del artículo 64 del CST subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; la prima de servicios; las vacaciones; las cesantías definitivas y sus respectivos intereses; la indemnización moratoria; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus peticiones informó que el 1 de junio de 1981 se vinculó a la empresa accionada a través de la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como coordinadora de cartera; que su último salario fue $1.309.000. Puso de presente que el 3 de octubre de 2015, su empleador dio por terminada la relación laboral, invocando para ello, las causales quinta y sexta del artículo 62 del CST, supuestamente, porque los registros contables demostraban notas crédito a clientes manejados por el trabajador J.C.G.V., por descuentos adicionales no autorizados.


Precisó que las prestaciones sociales finales se liquidaron, pero no le fueron pagadas pues, aunque se emitió un cheque por la suma de $2.042.385 a ese título, fue amenazada por su empleador de ir a la cárcel y, en consecuencia, obligada a endosar dicho título valor en favor de la empresa accionada. Advirtió que dos días antes de su despido, fue citada a las 8:30 p.m. para que rindiera descargos y, si bien se le dijo que podía asistir con un abogado, desde el momento en que le entregaron la citación, la relevaron de su puesto; la mantuvieron sentada sin comunicación alguna; aislada y sometida a malos tratos verbales y físicos, lo que denomina, una tortura física y psicológica.


Anotó que en el acta de descargos quedó consignado un supuesto acuerdo entre las partes, en el que ella entregaba las vacaciones y la liquidación a la que tenía derecho, pacto que, dice, en realidad fue una imposición ilícita de la empresa. Insistió en que, luego de haber sido sometida a tratos degradantes, el 6 de octubre de 2015 le fue entregada su carta de despido y se apropiaron de la totalidad del dinero de la liquidación final.


Añadió que se desconocía el monto de la supuesta defraudación; no se identificaron los clientes que presuntamente ella favoreció con las notas crédito, ni en general, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los hechos que originaron su despido; información que, indicó, no quedó referida en la citación a descargos, tampoco en éstos, propiamente dichos ni en la carta de despido. Por último, señaló que nació el 19 de octubre de 1959, por lo que, al momento de su desvinculación tenía 55 años, esto es, le faltaba sólo uno para pensionarse.


Al contestar la demanda, D.A. y Cía. S. en C. se opuso a que prosperaran las peticiones allí contenidas. En relación con los hechos, admitió la relación de trabajo que existió con la actora, pero precisó que un primer vínculo terminó el 30 de agosto de 1992; luego de ello, suscribieron uno nuevo a partir del 1 de octubre siguiente; los demás, los negó o dijo que no le constaban.


En su defensa informó que le pagó a la trabajadora las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; que el día en que se presentó a la diligencia de descargos se le dio traslado de los informes de contabilidad en los que se relacionaban notas crédito a clientes por descuentos adicionales no autorizados para los periodos 2012-2015 y que arrojaron una diferencia de $266.629.971, frente a lo cual, la trabajadora admitió la existencia de esos documentos y sin apremio alguno, manifestó que lo único que tenía era el dinero de las vacaciones y de la liquidación final, accediendo de forma libre y voluntaria a endosar el cheque del pago de sus acreencias laborales en favor de Distribuciones Aldana y Cía. S. en C.


Advirtió que en vigencia de su nexo le hizo siete llamados de atención; negó haberla sometido a tortura física y psicológica y refirió que el 3 de octubre de 2015 le entregó la carta de despido señalándole con total claridad, los hechos que motivaron la terminación del contrato de trabajo, resaltando que aquella no dio explicación satisfactoria de lo ocurrido.


Dijo que la actora ejerció el cargo de auxiliar y jefe de cartera durante 23 años, por lo que estaba suficientemente experimentada en el manejo de la compañía, en especial, en su deber de elaborar notas crédito; y que estas sólo procedían en planes de fidelización; participación por aniversarios; cumpleaños; «quincenazos»; exhibiciones en puntos de venta; puntos de góndola y eventos especiales; descuentos que, además, debían ser autorizados por la dirección comercial y financiera de la empresa. Pese a ello, la actora hizo tales notas, sin autorización, por valor de $266.629.971, en favor de clientes que atendía el vendedor J.C.G.V., persona que laboraba en la empresa desde hacía 16 años.


Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, liberalidad para endoso de título valor, mala fe y buena fe de la demandada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 25 de octubre de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre la empresa DISTRIBUCIONES ALDANA en calidad de empleador y la señora L.Y.C.A. como empleada, que inició el 1 de octubre de 1992 hasta el 3 de octubre de 2015, cuando terminó por decisión unilateral injusta por parte de la empleadora.


SEGUNDO: DECLARAR totalmente fundadas las excepciones de la parte demandada, salvo la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS y COBRO DE LO NO DEBIDO que resultaron parcialmente infundadas y la de MALA FE que resultó totalmente infundada.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: CONDENAR a la demandada a cancelar como indemnización por despido injusto en favor de la demandante, la suma de $26.760.162.


QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada en costas, en favor de la actora, asignando como agencias en derecho la suma de $4.817.000 que se liquidarán con las demás costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 5 de abril de 2019, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de que la finalización del contrato ocurrió por despido justificado.


SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la providencia objeto de alzada, en el sentido de declarar probadas las excepciones de la demanda.


TERCERO: REVOCAR los ordinales cuarto y quinto del fallo recurrido, conforme a lo motivado.


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijarán mediante auto que será dictado a continuación del presente fallo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico, establecer si el a quo había incurrido en defecto fáctico o sustancial al condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y negar el reconocimiento de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria, al considerar que dichas acreencias no se adeudaban.


Frente al primer asunto, puso de presente que el despido no corresponde, en esencia, a una sanción disciplinaria, por lo que no es viable exigirle al empleador adelantar un procedimiento de esa índole. Lo anterior, sin desconocer, que todo trabajador tiene derecho a defenderse y a controvertir los motivos del despido, sin que deba hacerse estrictamente bajo un proceso disciplinario, salvo que así se hubiera pactado de manera convencional. Citó extractos de la decisión CC T385-2006 sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador y el derecho a un debido proceso.


Luego de ello, valoró las pruebas del plenario. En primer lugar, refirió que a folio 230 obraba la carta de citación a descargos entregada a la actora el 1 de octubre de 2015, en la que, luego de señalar sus funciones como jefe de cartera, se le informó que dicha convocatoria se hacía por el mal manejo en la elaboración de notas de descuento a clientes no autorizados, precisando que podría asistir acompañada de un abogado. Así mismo, destacó que a folios 232 a 236 reposaba el acta de diligencia de descargos, durante la cual se le informaron a aquella los derechos que le asistían y el carácter obligatorio de esa reunión; se le puso de presente que había incurrido en las causales quinta y sexta del artículo 62 del CST, lo que configuraba justa causa para dar por terminada la relación laboral. Se le dijo que en la información contenida en el software de la compañía y en los registros contables se evidenciaba la elaboración de notas crédito no autorizadas a clientes manejados por el vendedor J.C.G.V..


El colegiado indicó que, en dicha diligencia, la trabajadora...

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