SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69006 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69006 del 14-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 69006
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16103-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL16103-2022

Radicación n.° 69006

Acta 43


Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor V.A.C.L. promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, al haber laborado más de 20 años y contar con 55 de edad.


Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien en virtud de la sentencia de fecha 7 de junio de 2022 accedió a las súplicas de la demanda, condenando a la demandada al pago de la pensión de jubilación a partir de 6 de julio de 2019 «liquidada en los términos de las clausulas 98 y 101 de la convención colectivo, prestación que es compartible con pensión de vejez que eventualmente llegue a reconocer el sistema general de seguridad social, evento en el cual seguirá cancelando el mayor valor de existir»; así mismo, ordenó el pago del retroactivo causado entre el 6 de julio de 2018 y el 30 de mayo de 2022 por valor de $165.443.734 y a partir de 1 de junio de 2022 dictaminó la continuidad del pago de la mesada pensional en cuantía de $3.740.436, suma que indicó debía incrementarse anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional y condenó de igual forma al pago de la indexación a partir de 6 de julio de 2021 y hasta que se haga efectivo el pago.


Que, en virtud del fallo de 14 de julio de 2022 proferido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió:


Modifica el numeral cuarto, para indicar que la indexación de cada una de las mesadas causadas corre a partir del 06 de julio de 2018, atendiendo su causación periódica y hasta la fecha del pago efectivo.


Adiciona la sentencia, para ordenarle a la UGPP que adelante las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo ad del empleador público del trabajador, en proporción al tiempo laborado, ello sin perjuicio del reconocimiento y pago de la pensión.


En lo demás se confirma la decisión revisada.


Costas en esta instancia a cargo de la UGPP, y en favor del actor, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000,oo.


Alegó la accionante, la transgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir, las sentencias proferidas por las autoridades atacadas son contrarios al ordenamiento jurídico, en tanto que:


* Desconocen que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, pues como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 2001-2004 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para las hombres, situación que fue pasada por alto por los estrados judiciales accionados ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia la convención, 31 de julio de 2010, el señor V.A.C.L. no cumplió con los requisitos de edad ni tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la pensión, pues para dicha fecha contaba con 48 años 11 meses y 1 día de edad y 15 años, 5 meses y 18 días de tiempo de servicios.


* Pasan por alto la vigencia de la Convención Colectiva 2001- 2004, señalado en el artículo segundo, toda vez que de forma expresa se indica que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 tendrá una vigencia de tres años contados partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)” y que en virtud a las prórrogas automáticas se prorrogó dicha vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha esta de obligatorio acatamiento, pero que fue desconocido por los despachos accionados, en forma indebida.


* Genera un grave perjuicio al erario en razón al pago mes a mes y hasta la vida probable del señor V.A.C.L. de una prestación convencional a la cual no tiene derecho, así como tampoco al pago del retroactivo por ese reconocimiento, en razón a que, durante la vigencia máxima de la convención colectiva no reunió ni el requisito de los 20 años de servicio, tiempo que cumplió con posterioridad a la vigencia de la convención, es decir el 30 de marzo de 2015 ni la edad pues los 55 años los cumplió el 30 de septiembre de 2016.


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