SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00640-01 del 09-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00640-01 del 09-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Diciembre 2022
Número de expedienteT 0500122030002022-00640-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16332-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC16332-2022


Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00640-01

(Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Saha Soluciones con Ingeniería S.A.S. en Liquidación, instauró contra la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional Medellín -, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 106187.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de su Liquidador, exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la autoridad recriminada, pronunciarse «de fondo frente a los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto».


En sustento adujo que solicitó a aquella declarar la terminación de los contratos de fiducia celebrados con Acción Fiduciaria S.A., con base en lo previsto en el artículo 50.4 de la Ley 1116 de 2006, «con la finalidad de que se restituyera[n] los bienes que conforman el patrimonio de [esa] sociedad (…) para el normal desarrollo del proceso de insolvencia» (3 ag. 2022), pedimento que negó (22 ag.), por lo que recurrió en reposición esa determinación, la cual mantuvo en auto (11 oct.) que, desde su perspectiva, adolece de «vacíos respecto a los temas tratados en el recurso interpuesto», al no haberlos solventado en su integridad.


2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo, afirmando que en el interlocutorio reprochado «se expusieron ampliamente las razones de la decisión, se hizo un análisis sobre la naturaleza del contrato de fiducia, sobre los efectos de la insolvencia sobre este tipo de contratos, se referenciaron conceptos y jurisprudencia que sirven como antecedentes de la decisión e, incluso, se dieron instrucciones relativas a la ejecución del contrato de fiducia que dio origen a los patrimonios autónomos M. y L.M., luego de haberse iniciado el proceso de insolvencia de la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S.».


Acción fiduciaria S.A. manifestó que, en su condición de vocera y administradora de los «fideicomisos M. y L.M., no ha vulnerado garantía alguna a la requirente.


FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN



1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego por no advertir yerro alguno en los razonamientos de la entidad criticada, pues «sus pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa, probatoria, lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales y sustanciales, en lo que respecta a la ley de insolvencia (Ley 1116 de 2006)».



2.- Apeló la precursora, aseverando que lo que cuestiona es que, al desatar la reposición formulada, «no se resuelve el problema jurídico [planteado]», por cuanto la Superintendencia «sustenta dicho recurso repitiendo los mismos argumentos que mencionó en el auto recurrido», dejando, desde su óptica, sin solución lo referido a, i) La imposibilidad material de dar continuidad a un «contrato de fiducia» donde esa organización funge como fideicomitente, encontrándose en estado de liquidación, es decir, «va a desaparecer jurídicamente (…) en los términos del artículo 63 de la ley 1116 de 2006», concordato que no puede supeditarse a la culminación del fideicomiso, «debido a la no prejudicialidad establecida por el artículo 7 [ejusdem]» y, ii) El ineludible incumplimiento de uno de los pactos del convenio cuya extinción reclama, esto es, que «el fideicomitente deberá estar desarrollando su objeto social situación que no es viable realizar en el caso (…) por efecto del inicio del proceso de liquidación judicial conforme a lo establecido por el art 48 num. 2º de la ley [en comento]».


En suma, para la opugnadora lo definido por la dependencia confutada «va en contravía de lo que la sociedad en liquidación judicial puede realizar, debido a que [ella] debe respetar lo dispuesto por el num 2º del artículo 48 [aludido] y no se ve cómo se puede seguir ejecutando el contrato de fiducia sin que se esté en posibilidad de desarrollar el objeto social y tampoco realiza el análisis (…) de establecer qué pasa con los actos que desarrolle como liquidador en cumplimiento de lo ordenado por el auto recurrido sea ineficaz de pleno derecho conforme a lo establecido en la norma antes mencionada».


CONSIDERACIONES


1.- De entrada, refulge que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la refrendación del...

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