SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002022-00103-01 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002022-00103-01 del 19-12-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expedienteT 5200122130002022-00103-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16914-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC16914-2022 R.icación N° 52001-22-13-000-2022-00103-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 17 de noviembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Mariela Elizabeth Erazo Martínez contra el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Lorenzo y Carmen Amanda Basante Insuasty, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2021-00012.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.


Manifestó que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Lorenzo se adelanta el proceso ejecutivo que promovió contra Carmen Amanda Basante Insuasty, en el que mediante auto de 15 de febrero de 2021 se libró mandamiento ejecutivo y se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 120-191820.


Indicó que el 2 y 9 de julio de 2021, remitió a la ejecutante la citación para la diligencia de notificación personal, la cual fue tenida en cuenta por el Juzgado de conocimiento, por lo que el 6 de agosto siguiente, envió citación para la notificación por aviso, la que fue recibida por el guarda de seguridad R.D. en la portería del Conjunto Residencial Condominio Campo Verde, lugar de domicilio de la parte ejecutada, la que fue recibida el 9 de agosto de 2021 a las 8:15 am.


Explicó que el 17 de mayo de 2022 la ejecutada a través de apoderado judicial interpuso incidente de nulidad por la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que, negado el 12 de agosto de 2022 apeló la demandada y revocó el Juzgado Civil del Circuito de la Unión en providencia de 23 de septiembre, de 2022 para acceder a la nulidad, determinación que recurrió inútilmente.

Expresó que el Juzgado accionado no valoró «en conjunto todo el acervo probatorio arrimado al proceso, además, de la prueba indiciaria a la que se hizo referencia; los hechos generadores relacionados en los numerales 3, 4, 5, 6, 11, 12, 16, amén de la prueba testimonial recaudada en la audiencia de práctica de pruebas practicadas por el A-QUO el 13 de julio de 2022»


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de la Unión «REVOCAR la decisión adoptada en auto interlocutorio No. 200 del 23 de septiembre de 2022; mediante la cual REVOCÓ la decisión adoptada mediante auto interlocutorio No. 0939 del 12 de agosto de 2022, notificado en estados electrónicos el día 16 del mismo mes y año, proferido por el Honorable Juez Primero Promiscuo Municipal del Municipio de San Lorenzo Nariño»


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, luego de presentar un recuento del trámite impartido en el proceso ejecutivo de menor cuantía, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


Indicó, que negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte ejecutada, por cuanto las pruebas allegadas al expediente revelaban que la causal invocada por indebida notificación se consideró saneada conforme a lo señalado en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, y al encontrar aplicable al caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en punto del fenómeno de la convalidación de las nulidades procesales.

2. El Juzgado Civil del Circuito de la Unión, informó que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Lorenzo, en el proceso ejecutivo N° 2021- 00012-00 que revocó, para declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago, conforme al numeral 8o del artículo 133 del Código General del Proceso y ordenó renovar toda la actuación procesal, notificando a la parte ejecutada con las formalidades legales, conforme indicó en la parte motiva de la providencia.


3. La vinculada C.A.B.I. solicitó negar la protección constitucional, al considerar que la decisión censurada no merece reproche alguno, al ser proferida conforme a las pruebas que reposan en el proceso.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Pasto, concedió la acción de tutela y dejó sin valor y efecto la providencia de 23 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, al que concedió el término de 10 días para proferir una nueva decisión mediante la cual se resuelva el recurso de apelación propuesto en el proceso ejecutivo No. 2021 – 00012. Lo anterior, tras considerar,


(…) En primer lugar y pocas palabras, la decisión de declarar la nulidad de lo actuado al interior del trámite ejecutivo de marras, obedeció a que, según las normas procedimentales, a la parte ejecutada debía otorgársele un término de diez (10) días, cuando según las constancias procesales, en realidad se le habían otorgado cinco (5).


Sin embargo, tal como quedó claro en el plenario, la citación dirigida a la ejecutada para que acuda al Juzgado a notificarse personalmente, sí fue recibida en el lugar de residencia de la señora y así quedó demostrado en el plenario conforme a las pruebas recogidas al interior del trámite incidental, lo cual precisa que la señora CARMEN AMANDA BASANTE sí se enteró de la existencia del proceso, y lo cierto es que indistintamente del término otorgado por el juzgado, la ejecutada jamás acudió a notificarse ni dentro de los cinco, ni de los diez días siguientes, pudiendo alegar en su oportunidad la existencia del error a efectos de que sea corregida por el Juez.


En segundo lugar, si bien el anotado yerro existe, es decir, no se le concedieron a la ejecutada los días que la norma exige, tal situación no es más que una simple irregularidad procesal que no puede pretender ser corregida a través de la medida más gravosa en términos procesales, cual es la nulidad de todo lo actuado, máxime si se tiene en cuenta lo dicho en el anterior párrafo, puesto que la señora BASANTE sí fue enterada de la existencia del proceso, de ahí que en nada se hayan vulnerado sus derechos fundamentales a la contradicción y defensa, los que incluso se protegieron a través de la debida notificación por aviso realizada en debida forma, ya transcurridos más de los diez (10) días que la solicitante de la nulidad extrañó.


En ese orden de ideas, esta Sala no puede acompañar los argumentos según los cuales se decreta la nulidad de lo actuado, en atención a un simple apego a la literalidad de la norma, sin tomar en cuenta el fin del ordenamiento jurídico procesal, cual es la efectividad del derecho sustancial, de ahí que a través de...

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