SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00087-00 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00087-00 del 25-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00087-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC403-2023

H.G.N.

Magistrada ponente

STC403-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00087-00

(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Resuelve la Corte la tutela que M.E.M.C. y G.A.M.M. instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00020.

ANTECEDENTES

1.- Las gestoras, invocaron la guarda de sus derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «dignidad humana», «igualdad» y «reparación integral» para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 22 de junio de 2022.

En compendio, adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín acogió parcialmente las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que incoaron contra la Cooperativa Nacional de Transportes – Coonatra por la muerte de L.A.M.M. ocurrida en accidente de tránsito el 10 de agosto de 2012 y, condenó a la pasiva a reconocer y pagar las sumas de $42’000.000 y $28’000.000 (1° dic. 2021).

''>Sostuvieron que dicha determinación la revocó el superior (22 jun. 2022) “bajo la premisa de culpa exclusiva de la víctima, resultado dañino para la reparación integral (…) y desconociendo lo que evidentemente dicen las pruebas aportadas, decretadas y practicadas”>; razón por la que formularon recurso extraordinario de casación, que el ad quem no concedió (29 jul.).

Afirmaron que la Magistratura querellada omitió el elemento de convicción “contundente que muestra la posición final de los vehículos, el lugar de impacto y da relevancia a pruebas como la practicada en tránsito en donde no participó la víctima que no podía hablar pues murió (…), no tuvo en cuenta el análisis minucioso, técnico y en derecho que hizo el [a quo] (…), las pruebas documentales, las fotografías acreditadas del lugar de ocurrencia de los hechos y el croquis de la decisión contravencional de la Secretaría de Tránsito de Medellín”.

Señalaron que en el fallo criticado se cometió “defecto fáctico” ya que no se valoró debidamente el material suasorio incorporado al dossier.

2.- El Tribunal Superior de Medellín destacó que no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído censurado se expidió el 22 de junio de 2022 y se notificó el 13 de julio de ese año; además, aseveró que las quejosas aspiran “revivir la discusión sobre la acreditación de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, abriendo nuevamente el debate”.

La Cooperativa Nacional de Transportes – Coonatra se opuso a la salvaguarda.

Axa Colpatria Seguros S.A. aseveró que “no se ha vulnerado derecho fundamental alguno (…) demostrada la diligencia del Tribunal Superior de Medellín con una sentencia fundamentada y debidamente soportada en derecho y con una valoración de las pruebas”.

L.C.G.O. dijo “coincid[ir] con los reclamos de la tutela”.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia que la providencia confutada, dictada por el Tribunal Superior de Medellín (22 jun. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, para revocar lo solventado pro el a quo, memoró los eximentes de «responsabilidad» para cuando se causa un daño en ejercicio de una actividad peligrosa, específicamente la conducción de vehículos automotores, a saber: (i) La fuerza mayor o caso fortuito, (ii) El hecho exclusivo de un tercero y (iii) La culpa exclusiva de la víctima.

A partir de allí, resaltó que en el sub judice, L.A.M.M. conducía la motocicleta de placas NII 19B y J.J.Á.A. el bus de placas TSJ 995 afiliado a Coonatra, escenario que situaba

(…) a la parte pasiva de la relación procesal en una presunción de culpa, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, deviniéndose para los demandados la carga de la prueba para desvirtuar la presunción establecida en su contra, que se desvanece ante la existencia de un evento constitutivo de causa extraña acreditado que conlleva a la ruptura del nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso».

Fue así como precisó que, en el asunto, concernía efectuar un análisis minucioso de las conductas desplegadas por los «conductores» al momento del siniestro, ya que no bastaba para la parte activa demostrar un comportamiento diligente y adecuado, en tanto, se está frente a una «presunción legal de culpa que opera en su contra por el ejercicio de actividad peligrosa».

''>En aras de determinar si existió o no «culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad o la incidencia causal en el accidente», >relacionó el material suasorio aducido al respecto, de cara a las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 176 del Código General del Proceso, a saber, «Se cuenta con prueba documental del acta contentiva de la parte resolutiva de la decisión penal absolutoria; el trámite contravencional conformado por el informe de accidentes, las fotografías, la versión del conductor del bus, la declaración del testigo N.A.Á.A. y la decisión administrativa».

En lo que concierne al «trámite contravencional», puso de presente lo testificado por una persona que presenció la colisión y atribuyó «la causa a la imprudencia del motociclista al adelantarlo en la curva», manifestación a la que dio relevancia, por cuanto lo narrado coincidió con lo plasmado en el informe de accidente de tránsito «en el que se consignó y graficó el adelantamiento por parte del motociclista, al sobrepasar en curva al automotor de plazas TPQ 497».

''>Después de transcribir el relato de dicho deponente y contrastar con lo vislumbrado en las probanzas, concluyó que el «conductor de la motocicleta – víctima del accidente de tránsito con el adelantamiento en curva y sobrepasando otro vehículo, violentó las normas de comportamiento consagradas en el Código Nacional de Transporte Terrestre (…) artículos 55, 61 [y] 73», >actuación que colocó al conductor del bus con el que chocó,

«en una situación fáctica externa, imprevista e irresistible, al no tener el conductor del bus control ni incidencia ni poder para resistir el adelantamiento que en curva comenzó a realizar la víctima, utilizando el carril de sentido vial contrario y encontrándose de frente con el bus.

Ante la acción desplegada por el motociclista, el conductor del bus reaccionó frenando, como se describen las huellas de frenado en el informe de tránsito y virando hacia el otro carril buscando darle espacio al motociclista; pero infortunadamente frente al adelantamiento irregular, intempestivo e imprevisible por parte de la víctima se presentó la colisión, expresando en su versión ante la autoridad de tránsito, “Yo lo vengo a ver cuándo, ya el muchacho viene en contravía lo cual puede demostrar la huella de frenado que fue lo que yo intenté hacer cuando lo vi, pero el muchacho venía tan rápido que no hubo tiempo de reaccionar.”

“Yo cuando lo veo como acabo decir aproximadamente de 4 a 5 metros, le pito, me pego del freno, le brego a esquivar, pero fue infructuosa la maniobra que yo hice para evitar la colisión.” “No lo vi.”

Por ello, el vehículo 2 (bus) quedó invadiendo el carril por donde debió transitar regularmente la motocicleta y respecto de las medidas tomadas por el agente de tránsito, la llanta delantera derecha identificada con la letra D quedó a 1.90 metros del sardinel mientras que llanta trasera del mismo lado que se identificó como el punto E quedó a 1.20 metros, lo que da cuenta de la ligera inclinación del bus hacia el carril izquierdo, lo cual se corrobora con el punto J correspondiente a la llanta delantera izquierda que quedó a 4.00 metros del carril contrario mientras que la huella de frenado dejada por la llanta trasera izquierda quedó a 7.00 metros (punto HF1)».

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