SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93839 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93839 del 31-01-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente93839
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL058-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL058-2023

Radicación n.° 93839

Acta 2


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2021, en el proceso que adelantó contra JOSÉ OCTAVIO VELÁSQUEZ LONDOÑO.


  1. ANTECEDENTES


María Eugenia Álvarez Marín, llamó a juicio al señor J.O.V.L. para que se declarara: que al momento del despido se encontraba en estado de debilidad manifiesta y consecuencialmente, dada la pérdida del 23.99% de su capacidad laboral, le asistía el derecho al reintegro laboral sin solución de continuidad junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, al pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el reconocimiento de $50.000 como reajuste de su salario.


Además, el pago del daño emergente, lucro cesante consolidado y daños morales como consecuencia del despido, el reconocimiento y pago del reajuste de las propinas por $250.000 mensuales en promedio, la suma de 50 salarios mínimos por perjuicios morales, lo «ultra y extra petita», y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: firmó contrato de trabajo para ocupar el cargo de Procesadora de Alimentos en el establecimiento de comercio «MONDONGOS DE LA 70» de propiedad del demandado; el 27 de junio de 2013 sufrió un accidente laboral, cuando al salir de la cava se resbaló y cayó de espaldas con trauma en la cabeza con el barrote de una pesa, fue atendida en la Clínica Medellín y le diagnosticaron un trauma en región occipital que le generó mucho dolor y también limitación en el movimiento de su hombro derecho, que luego del citado accidente y durante los años siguientes consultó en la ARL Sura y se le practicó tratamiento médico buscando recuperarse, el 11 de agosto de 2014 fue intervenida quirúrgicamente «del manguito rotador por I. de Ruptura de manguito» que le generó incapacidad hasta el 26 de noviembre de la citada anualidad, que el 27 de febrero de 2015 fue nuevamente intervenida.


Agregó que debido al persistente dolor que presentaba en su brazo y hombro le fueron practicadas continuas sesiones de terapia, sin embargo, no mejoró su situación y de tales hechos tenía pleno conocimiento el demandado, razón por la que fue reubicada en la sección de jugos desde el 21 de enero de 2016 de acuerdo a las restricciones médicas.


Dijo que el 4 de febrero de 2016, solicitó a la ARL Sura calificar su pérdida de capacidad laboral a raíz del accidente sufrido y una vez tramitada, el 18 de febrero de ese año la administradora le notificó dictamen de pérdida de capacidad laboral del 16.66%, decisión que apelada, fue variada por la Junta Regional de Calificación para establecer un 23.99% con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2016. Agregó que el 15 de noviembre de 2016 se volvió a caer en su sitio de trabajo al tropezarse con un tapete, se lastimó nuevamente los hombros al caer boca abajo y continuó con tratamiento médico como se deduce de la historia clínica.


Manifestó que el 17 de enero de 2018, el demandado decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, lo anterior a pesar de tener conocimiento que se encontraba en tratamientos clínicos, que el 25 del citado mes y año el médico general de Salud Ocupacional que laboraba para el empleador le practicó examen de retiro, con diagnóstico «Hombro izquierdo con dolor continuo y limitación funcional leve, dolor a la palpación de cabeza humeral» «Rodilla izquierda con dolor moderado continuo, con dolor en cuclillas y bajar escalas, edemas intermitente», «Hombro derecho con moderada o severa limitación funcional por dolor a abducción», que a pesar de tener conocimiento el demandado, decidió mantener el despido.


Expuso que cuando fue despedida, su salario equivalía al mínimo legal y que su empleador le pagaba la suma de $50.000 adicionales por ocupar el cargo de Procesadora de Alimentos, dinero que dejó de reconocer desde el 1 de enero de 2016, que también recibía por concepto de propinas la suma de $250.000 mensuales; dijo que con ocasión del accidente de trabajo, la pérdida de capacidad laboral y el despido no le ha permitido conseguir un nuevo empleo, viéndose en la necesidad de depender de la ayuda de sus familiares más cercanos e incumplir sus obligaciones financieras adquiridas (f.° 1 a 14 cuaderno de las instancias).


El demandado se opuso a las peticiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el accidente laboral, el tratamiento médico, que fue reubicada de su lugar de trabajo, que fue valorada tanto por la ARL como por la Junta Regional y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 23.99% estructurada el 11 de febrero de 2016, fue despedida sin justa causa y que devengaba el salario mínimo legal.


Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó: compensación, inexistencia de la obligación, falta de legitimación para pedir, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante, falta de causa e inexistencia de culpa patronal.


En su defensa, expuso que para la fecha en que la trabajadora fue despedida NO estaba incapacitada ni recibía tratamientos médicos o terapéuticos, que conforme la documental que incorporó la última consulta por el accidente sufrido que afectó su hombro derecho, fue el 3 de mayo de 2016 y en relación a dicho suceso la señora Á.M. fue indemnizada; agregó que en noviembre de 2016 sufrió otro accidente de trabajo y a partir de esa fecha inició un nuevo recorrido para obtener otra indemnización, sin embargo, de este nuevo hecho, la pérdida de capacidad laboral fue de 0.0%.


Informó que como a la empleada no se le veía ánimo e interés por su trabajo, resolvió dar por terminado su contrato reconociendo la indemnización correspondiente por el rompimiento unilateral del vínculo laboral:


[…] no sin antes y en aras a no vulnerar los derechos de la trabajadora, elevó, el 11 de enero de 2018, consulta a la ARL SURA, donde estaba afiliada ésta, sobre la existencia de recomendaciones o restricciones laborales o de algún tratamiento médico vigente, y el 16 del mismo mes y año, se nos informó por parte de la Doctora G.F.M., medico laboral regional Antioquia y Eje Cafetero, que no existía respecto de la persona consultada, ni secuelas ni restricciones laborales.


Negó enfáticamente que la accionante devengara otras sumas por concepto de salario como se afirma en la demanda o que se le hubiera causado un perjuicio con el hecho del despido (f.° 175 a 197 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de octubre de 2019 (CD a f.°. 231 A cuaderno de las instancias), en el que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ MARÍN identificada con la cédula de ciudadanía (…) el señor JOSÉ OCTAVIO VELÁSQUEZ LONDOÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía (…) propietario del establecimiento de comercio denominado «MONDONGOS LA 70» se dio una relación laboral a través de un contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 1 de mayo de 2008, en el cargo de PROCESADORA DE ALIMENTOS y con un salario mínimo legal mensual vigente.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ MARÍN al momento de su terminación del contrato no se encontraba en estado de debilidad manifiesta y por tanto no podía acceder a las prerrogativas especiales que establece la Ley 361 de 1997, así como tampoco el empleador tenía la obligación de solicitar la autorización por parte del Ministerio del Trabajo.


TERCERO: DECLARAR próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el demandado.


CUARTO: ABSOLVER al señor J.O.V.L. del reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ MARÍN.


QUINTO: Las demás excepciones propuestas por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva de este fallo.


SEXTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL en grado jurisdiccional de Consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.


SÉPTIMO: Las costas serán asumidas por la demandante vencida totalmente en juicio. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $828.116.


Disconforme la promotora del juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 20 de octubre de 2021 (PDF f.° 242 cuaderno de las instancias), en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la impugnante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que no era materia de debate que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 17 de enero de 2018, vínculo que finalizó por decisión unilateral del empleador sin justa causa con el pago de la indemnización correspondiente, que la actora inicialmente ocupó el cargo de procesadora de alimentos en el establecimiento «Mondongos la 70», que fue reubicada por recomendación médica a partir del 21 de enero de 2016 como consecuencia del primer accidente de trabajo ocurrido el 23 de junio de 2013, fue sometida a varias cirugías, sesiones de fisioterapia y tratamiento con analgésicos por fractura del manguito rotador del hombro derecho lo que generó diversas incapacidades, que el 16 de noviembre de 2016 ocurrió un segundo accidente...

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