SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00088-00 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00088-00 del 25-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00088-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC409-2023

H.G.N.

Magistrada ponente

STC409-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00088-00

(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la tutela que P.S. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2020-00049-01.

ANTECEDENTES

1.- La querellante, actuando por medio de apoderado, exigió la protección de los derechos a la «defensa, igualdad y debido proceso», para que «se [conceda] el amparo contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, por incurrir en vía de hecho causales genéricas de procedibilidad de la acción, en el fallo proferido dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea de fecha 21 de julio de 2022».

En síntesis, adujo que la Corporación censurada, en el juicio de impugnación de actos de asamblea que formuló contra Buganvilla Propiedad Horizontal Etapa I, ratificó lo resuelto el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que negó sus pretensiones, al estimar que «no acreditó idóneamente la calidad de propietaria de los bienes comunes, ya que si bien allegó con la subsanación de la demanda 9 folios de matrícula inmobiliaria de los apartamentos del condominio demandado, no se advierte que sea titular de derecho de dominio sobre ninguno de ellos, por tanto no cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la presente acción» (21 jul.).

''>En su criterio, la anterior decisión quebrantó sus garantías, puesto que «es ilegal, arbitraria y adolece de defecto sustancial, fáctico y procedimental por no emplear las normas aplicables al caso ya que sí probó de manera adecuada la propiedad de los inmuebles al margen de la falta de pericia de quienes fueron sus destinatarios; debió entonces acudirse al derecho registral para establecer la propiedad de los apartamentos; no se valoró en debida forma las pruebas arrimadas y practicadas las cuales eran implacables, esto es, los certificados de libertad y tradición que dan cuenta de quién es el propietario», >optando, en su lugar por «confirmar una sentencia que carecía de una argumentación jurídica, en lugar de esclarecer oficiosamente lo necesario».

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que la determinación recriminada «se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso al amparo, por cuanto, «desde los inicios del proceso, advirtió al accionante de la falta de la prueba de su legitimación para demandar, y si bien al subsanar el libelo acompañó sendos folios de matrícula, los mismos resultan insuficientes para demostrar la condición de propietario de las unidades privadas relacionadas en la demanda, pero, como este aspecto es asunto que debe ser analizado en la sentencia, no era posible rechazar la demanda ante esta omisión» y, «en el curso del asunto se quiso tratar de indagar sobre la titularidad mediante el análisis del folio correspondiente al predio de mayor extensión, actividad que se vio truncada ante la desidia de la actora».

El Primero Promiscuo Municipal de Cajicá informó que conoce de «proceso ejecutivo, radicado 2020-0224, iniciado por Buganvilla Propiedad Horizontal Etapa I contra la accionante», el cual fue remitido a los despachos de Zipaquirá para resolver el recurso de apelación contra «la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 que ordenó seguir adelante la ejecución respecto a las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración causadas», por lo que rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Buganvilla Propiedad Horizontal Etapa 1 indicó que «con las decisiones adoptadas por los accionados no se incurrió en vía de hecho, ya que fueron motivadas en las pruebas allegadas y de las que se evidenció no ostenta la accionante la titularidad de los inmuebles».

CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite, P.S. cuestiona el veredicto proferido el 21 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que refrendó el emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.

En efecto para arribar a dicha conclusión, liminarmente reseñó,

Se ejerce en este caso, la acción de impugnación de actos de asamblea, prevista por el artículo 382 del Código de General del Proceso, encaminada a que se declare la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de socios BUGANVILLA PROPIEDAD HORIZONTAL ETAPA I, llevada a cabo el día 1° de diciembre de 2019, respecto de la reforma al reglamento de propiedad horizontal, ya que se aprobó por la asamblea eliminar la cláusula compromisoria establecida en el artículo 90 de reglamento de propiedad horizontal, así como el parágrafo transitorio del artículo 94 del reglamento de propiedad horizontal, que facultaba al constructor para modificar el proyecto.

En la sentencia motivo de apelación, la señora J. a quo estimó que la sociedad actora no acreditó estar legitimada para impugnar las decisiones objeto de controversia ya que no probó su calidad de administrador, revisor fiscal o propietario de bienes privados.

La demandante apela la sentencia indicando que por otro despacho judicial le fueron embargados 5 apartamentos de la urbanización BUGANVILLA por adeudar cuotas de administración, por lo que sí es considerada como propietaria para efectuar tal cautela, también lo debe ser para formular la acción de impugnación de actos de asamblea; que está legitimada en la causa para reclamar su derecho a continuar con la construcción del mismo según reglamento de propiedad; y que con la reforma al reglamento han desposeído de manera ilegal a la demandante de una licencia de construcción otorgada por el municipio de Cajicá.

Al respecto, refirió,

si bien la sociedad demandante en el recurso de apelación indicó que otro despacho judicial le embargó 5 apartamentos del condominio BUGANVILLA PROPIEDAD HORIZONTAL ETAPA I, por mora en el pago de las cuotas de administración, advierte la Sala que dicha decisión judicial no es vinculante en el presente proceso porque se trata de escenarios judiciales diferentes y se trata de una simple afirmación carente de prueba.

De otro lado, dicho argumento no es excusa para que en la presente causa PROMOSABANA S.A.S. falte a su deber de acreditar la calidad de propietaria de los apartamentos No. 114, 115, 211, 216, 310, 312, 316, 509 y 514 de la Torre 2 del citado condominio. V. que desde el auto inadmisorio de la demanda de 4 de marzo de 2020, la señora J. a quo requirió a la actora para que acreditara su legitimación en la causa, aportando los documentos que la acrediten como propietaria de inmuebles que hagan parte de la propiedad horizontal demandada (archivo 10 C-1); frente a lo cual ésta allegó los certificados de tradición de los citados apartamentos, indicando que en el “acápite de ‘Descripción, cabida y linderos’ en su apartado de ‘Complementación’ aparece inscrita la compraventa efectuada por COLOMBIAN SHARING HOUSE LTDA - SHARINGSA por escritura pública No. 548 de 12 de mayo de 2015 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá en favor de PROMOSABANA SAS lo que la acredita como su actual propietaria” (archivo 11 C-1)., aspecto que reiteró la actora en la reforma de la demanda que con posterioridad presentó (folio 247 archivo 12).

Al paso, la señora J. a quo en audiencia llevada a cabo el 4 de agosto de 2021, decretó como prueba de oficio que la parte demandante aportara certificado de tradición del predio de mayor extensión del que hace parte el condominio demandado No. 176-10616, dado que los folios aportados con el escrito de subsanación no contienen ni dan cuenta de la titularidad del derecho de dominio de la demandante de los inmuebles de que dijo ser propietaria (archivo 33 C-1).

Además, en audiencia del 7 de octubre de 2021, nuevamente la señora J. a quo requirió a la parte demandante para que aportara el certificado de tradición y libertad solicitado en audiencia de fecha 4 de agosto de 2021, esto es el No. 176- 10616, a fin de acreditar la legitimación en la causa de la demandante (archivo 41).

Precisado lo anterior, puntualizó,

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