SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00112-00 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00112-00 del 25-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00112-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC418-2023

H.G.N.

Magistrada ponente

STC418-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00112-00

(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la tutela que A.B.O. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00278.

ANTECEDENTES

1.-''> La libelista exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda, protección a la tercera edad y vida digna», >para que se ordenara «[l]a revisión de la sentencia proferida por (…) el día diecinueve (19) de diciembre de 2022»''> y, en consecuencia, la Magistratura accionada, emitiera una nueva que «reconozca el derecho que t[iene] de poseedora de buena fe sobre el 50% del predio solicitado»> en el litigio de la referencia.

''>En sustento adujo que >D.X.N.D. ''>presentó demanda reivindicatoria en contra de E.G.T. y L.D.G. (rad. 2015-00278>), para que se «declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien inmueble, casa-lote ubicado en el Paraje y Corregimiento del Caguán, municipio de Neiva, con folio de matrícula inmobiliaria No.200-0098684, (…) por ser la dueña según escritura pública número 1272 del 17 de mayo de 1.996 en adjudicación de liquidación de la sociedad conyugal».

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva la vinculó al trámite por pasiva junto a M.L.M., oportunidad que aprovechó para solicitar en reconvención la pertenencia del bien.

La sentencia de primera instancia acogió las súplicas del pliego principal y negó las aspiraciones de la usucapión (14 dic. 2021), determinación que el superior ratificó (19 dic. 2022).

''>Sostuvo que, pese a demostrar que «[su] posesión como dueñ[a] y señor[a] del bien inmueble pedido en proceso de reconvención lo posee desde el año de 1.995, mucho antes que la demandante»>, es decir, que ha venido ejerciendo «posesión tranquila, pacifica sin clandestinidad por más de 20 años»''>, las autoridades reprochadas se abstuvieron de otorgarle el derecho reclamado, razón por la que, en su opinión, incurrieron >en defecto «FÁCTICO».

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se limitaron a remitir el link para consulta de la contienda censurada y las direcciones para notificación de los allí involucrados.

CONSIDERACIONES

1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la resolución que respaldó la negativa de la «pertenencia» anhelada por A.B.O. en la Litis controvertida (rad. 2015-00278), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, la accionante se duele de los pronunciamientos proferidos el 14 de diciembre de 2021 y 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de las cuales se accedió a la «reivindicación» requerida por D.X.N.D. y, por ende, se desestimó la «usucapión» por ella requerida, ya que, en su criterio, no realizaron una adecuada valoración probatoria.

Sin embargo, al escrutar los fundamentos del segundo de tales proveídos, sobre el cual se realizará -exclusivamente- el presente examen constitucional, comoquiera que fue el que definió esa causa, se aprecia que la Colegiatura acusada observó las disposiciones y el precedente jurisprudencial que disciplinan el asunto, insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja la encuadernación, que el a quo hizo bien en «negar» la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio invocada por la gestora, ante la falta de cumplimiento cabal de los requisitos para su procedencia, ya que no acreditó la posesión que alegó.

Para soportar dicha inferencia, liminarmente, hizo un recuento de las pruebas recaudadas, respecto de las cuales dedujo:

Apreciado en conjunto el anterior material probatorio, en cumplimiento de los mandatos del artículo 176 del C.G.P., de acuerdo con las reglas de la sana crítica, (…) tenemos que contrario a la alegada posesión desde septiembre del año 1995, por invasión directa de la interviniente excluyente, no se probó la misma.

En efecto, en las indicadas sentencias proferidas por la jurisdicción penal, se condena a los demandados L.D.G. y E.G.T. por invasión del predio, hecho denunciado a partir del 27 de julio de 1996, quienes conforme se ha expuesto, ejercieron posesión viciosa, de donde la aprehensión directa y exclusiva de la interviniente excluyente, en el predio de la que da cuenta la declarante SENENT PENAGOS, no corresponde a actos directos de posesión de la misma, quien acepta la ocupación del predio desde 1996, excluyendo al condenado D.G., pero aceptando que en dicho año tuvo con el mismo una relación de noviazgo, fruto de la cual tienen un hijo común, y que la visitaba cada ocho meses por razones del trabajo de jornalero, hechos que indican la vinculación al predio del señor G. y que la detentación material del inmueble por parte de la señora OSTOS, obedecía a la relación de “noviazgo”, solicitando aquel ante la justicia penal, conforme se ha expuesto, prórroga para entregar el predio, en tanto en el mismo residía su familia, hecho indicador de reconocimiento de dominio ajeno, excluyente de posesión por parte del señor D.G..

Así, los alegados actos posesorios directos de la interviniente excluyente, de construir y dar cuenta de dicha construcción en escritura pública, figurar ante las entidades prestadoras de servicios públicos y pagar los mismos, al igual que figurar en catastro y pagar impuestos municipales a partir del marzo 06 de 2006, acorde a la prueba documental relacionada, unido al hecho probado de permanencia en el predio, relatado por la declarante SENET PENAGOS, no corresponden a una posesión directa de la misma, sino que devienen de la relación con el señor D.G., condenado penalmente por invadir el predio, quien reconoció dominio ajeno ante la jurisdicción penal en aras de obtener prorrogas a la obligación impuesta de entregar el predio invadido, por lo que la misma no es procedente predicarla desde 2006, del señor D.G. y por ende de la señora OSTOS.

Agregó a lo expuesto, que:

No resulta admisible, que en sentencia ejecutoriada penal se condene por invasión de tierras, se ordene la entrega del predio y en aras de no...

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