SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93377 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93377 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente93377
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL054-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL054-2023

Radicación n.° 93377

Acta 2


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que JAIME FRANCO LÓPEZ, adelantó contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASESORES EN DERECHO SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA - PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y, la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Franco López llamó a juicio a: la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Asesores en Derecho SAS, Fiduciaria La Previsora SA, y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que se declarara que: fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana SA y, en consecuencia, se condenara a Asesores en Derecho SAS, en su condición de mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, a expedir «la resolución del bono pensional o cálculo actuarial»; a la Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, a pagar a Porvenir SA el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana SA.


Así mismo, peticionó que la AFP, fuera condenada a «tener en cuenta el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante Grancolombiana SA» para la pensión de vejez o «la devolución de ahorros» y, que todas las llamadas a juicio, debían sufragarle los perjuicios morales y materiales, junto con intereses de mora, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


En subsidio pretendió, se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y, en consecuencia, se la condenara, a pagar a Porvenir SA, el título o cálculo actuarial, por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana SA o en su defecto, se gravara con esta condena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como titular jurídico de la cuenta Fondo Nacional del Café; y que en caso de no accederse a los intereses de mora se condenara a Porvenir SA a pagarle «todas las suma (sic) debidamente indexadas».


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el demandante hizo una amplia narración de sucesos históricos, desde la fundación de la Flota Mercante, hasta su liquidación, posteriormente describió lo concerniente a su situación laboral y pensional. Mencionó que: a la radicación de la demanda, tenía 58 años, contrajo matrimonio católico con B.E.M.M. con quien procreó una hija; laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de abril de 1981 y hasta el 20 de diciembre de 1987, desempeñando el cargo de marinero y devengando como último salario básico mensual la suma de US 343.67, como promedio US 865.04, salario que en pesos colombianos para el 20 de diciembre de 1987 correspondía a la suma de $227.281.


Indicó que se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, quien no ha reclamado el cálculo actuarial o bono pensional por el tiempo que laboró al servicio de la Flota Mercante.

Afirmó que elevó reclamación administrativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Porvenir SA, Asesores en Derecho SAS y, Fiduprevisora Patrimonio Panflota el 25 de septiembre de 2018 y, ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el 26 del mismo mes y año.

Fiduciaria la Previsora SA – Fiduprevisora SA., contestó el libelo gestor (f.° 782-799), se opuso a los reclamos por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante Grancolombiana SA, provee los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de esta última sociedad ya extinta, cuyo mandatario actual es Asesores en Derecho SAS, quien «deberá emitir el bono pensional o cálculo actuarial» que le corresponde al demandante por el tiempo servido a aquella.


Argumentó que, no asumió la posición ni es subrogataria, cesionaria, o sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana SA teniendo en cuenta que su vínculo con esta es única y exclusivamente contractual y que sus obligaciones emanan del contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0138 y, por lo tanto, su capacidad se encuentra enmarcada en el contenido de este acto contractual cuyo objeto, como vocera y administradora del patrimonio autónomo P. solo le permite realizar los pagos de mesadas pensionales y de los aportes a la EPS, quedando por fuera de órbita lo pretendido por el demandante.


Listó como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y, la genérica.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su contestación (f.° 847-857), manifestó que se oponía a todas las pretensiones. De los hechos narrados admitió que la Flota Mercante Grancolombiana SA se creó con capital público proveniente del Fondo Nacional del Café, siendo el titular de esa cuenta ese ente ministerial y su administrador, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entidad que, como matriz y controlante de la compañía extinta, provee los recursos para el pago de las mesadas pensionales de aquellos jubilados, así como también aceptó, el agotamiento de la reclamación administrativa elevada por el promotor del juicio.


Como excepciones de mérito propuso las que llamó: indebida vinculación del Ministerio de Hacienda, inexistencia de obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación respecto de la parte pasiva y, la genérica.


Asesores en Derecho SAS, manifestó que contestaba la demanda, en condición de «mandataria con representación (con cargo al) Patrimonio Autónomo PANFLOTA», y en tal calidad, se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia del nexo de trabajo (f.°868-879). De los hechos aceptó que: la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es la administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante Grancolombiana SA, quien provee los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de esta última sociedad, que el actor trabajó con la Flota Mercante Grancolombiana SA, la edad del demandante, el no pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de él y, la reclamación administrativa que elevó.


Sostuvo que, en relación con lo pedido, existía «imposibilidad insuperable por parte de la CIFM SA hoy liquidada y que afectó sustancialmente los pagos dentro del proceso liquidatorio», por cuanto, dicha sociedad al momento del cierre se halló sin recursos para los pagos de administración dentro de los que se incluye el de las mesadas pensionales y, tampoco dejó activos. Afirmó que en su condición de mandataria con representación «solo resuelve las solicitudes de carácter pensional, única y exclusivamente con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA», por ende, no representa a la entidad liquidada.


Explicó que al reclamante no le asistía derecho al pago del cálculo actuarial, porque la cobertura del sistema de seguridad social para trabajadores del mar, operó a partir del 15 de agosto de 1990, calenda para la cual ya no estaba vigente el contrato de trabajo del demandante quien, tampoco, causó el derecho pensional.


Propuso como excepciones de mérito la de prescripción y las que tituló: inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado; inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos de IVM; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial; no procedencia de reconocimiento y pago de intereses moratorios; buena fe; inexistencia de la obligación; la innominada o genérica y, oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante.


La Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, (f.° 900-923), se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias, por carecer de fundamento fáctico y legal. De los hechos aceptó: la creación y conformación del Fondo Nacional del Café y los recursos públicos parafiscales que lo conforman, así como que el titular de la cuenta es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Explicó que no procedía la responsabilidad subsidiaria, porque el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 no contempla ninguna presunción que lleve a colegir aquella, por lo que era el accionante quien debía probar en juicio que la situación que dio lugar a la liquidación obligatoria, fue producida con ocasión de las actuaciones realizadas por la matriz. Afirmó que en el sub lite no existía la obligación legal para el empleador de efectuar aprovisionamiento alguno para el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, menos aún, respecto de aquellos trabajadores que, como el demandante, fueron desvinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Planteó la excepción de mérito de prescripción, cosa juzgada, pago y compensación y, las que denominó:...

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