SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88211 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88211 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente88211
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL094-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL094-2023

Radicación n.° 88211

Acta 2



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANDREA MARTÍNEZ ZÁRATE y la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de julio de 2019, en el proceso instaurado contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Andrea Martínez Zárate coadyuvada por el sindicato demandó para que se declarara que entre ella y la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., existió un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de abril de 1996; que se encontraba amparada por la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que la llamada a juicio dio por terminada la vinculación, sin una justa causa; consecuentemente, solicitó el reintegro a un cargo de igual categoría; el pago de la remuneración que le hubiere correspondido entre la fecha del despido y aquella en que fuere reintegrada; las primas semestrales legales y extralegales; las cesantías; sus intereses, el pago de las cotizaciones a pensiones y salud; indexación; y las costas.


Como pretensiones subsidiarias, pidió la indemnización por despido sin justa causa fijada en el instrumento convencional o en su defecto la del artículo 64 del CST.


Como respaldo sus pedimentos, señaló que celebró contrato de trabajo a término indefinido con el representante legal de la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., y C.A.S., el 1 de abril de 1996, desempeñándose como auxiliar 02 de contabilidad; que mediante la Resolución n.º 1373 del 6 de septiembre de 2000, la Superintendencia Bancaria ordenó tomar posesión inmediata de los bienes de esta última compañía, que a la fecha se encuentra liquidada.


Refirió que «el 22 de noviembre de 1999, la sociedad CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, absorbió mediante el acto de fusión a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., entidad esta última (…) [que] se disolvió sin liquidarse», por lo que operó la sustitución de empleadores de que trata el artículo 67 del CST.


Afirmó que se configuró un grupo empresarial y, ello se plasmó mediante documento privado; que se designó a la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., como subordinada; que el pago de su salario se realizaba a través de la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., y luego, por C.S., Compañía de Seguros Generales, a partir de la sustitución.


Informó que hizo parte de la organización sindical UNEB como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, es decir contaba con la protección foral; que ante la inminencia de la liquidación forzosa de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, ordenada mediante acto administrativo n.° 2211 del 5 de diciembre de 2013 de la Superintendencia Financiera, la entidad acudió a un proceso especial por fuero sindical ante la jurisdicción Ordinaria laboral, que concluyó con sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el que se autorizó su despido.


Aseveró que su empleador Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, sustituyó a la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A.; que el 28 de septiembre de 2015, la despidió, mediante comunicación que solo recibió el 30 del mismo mes.


Indicó que, previamente, los trabajadores al servicio de la «Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., y Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales (fusionado con COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A.) (…) solicitaron y obtuvieron afiliación al sindicato denominado UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB»; que el 3 de febrero de 2014, la organización sindical presentó pliego de peticiones al empleador Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., negociación que culminó sin arreglo entre las partes; que se solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento obligatorio para dirimir dicho conflicto colectivo, que a la fecha no había finalizado.


Describió que tanto ella, como la organización sindical, presentaron acción de tutela contra la sentencia que autorizó su despido por parte del empleador Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales en Liquidación, que le fue negada por esta jurisdicción (f.º 130 a 133).


Al contestar, la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió los referentes a la existencia de un conflicto colectivo, que «no fue resuelto en la etapa de arreglo directo y que finalizó de manera irregular por el desinterés de la organización sindical en convocar a alguna de las etapas posteriores».


Esgrimió como razones de defensa, que entre la demandante y la entidad no existió contrato laboral, menos aún, unidad empresarial con la Compañía de Seguros Generales hoy liquidada; que esta última sí fungió como empleadora.


Expuso que la accionante al interior del proceso de fuero sindical, demandó a la empresa Seguros Cóndor S.A., en el que manifestó que este era su empleador, pero no a la Compañía se Seguros Aurora S.A; que dada la liquidación de Cóndor S.A, esta última inició demanda especial de levantamiento de fuero sindical, acción que culminó con la sentencia del 10 de septiembre de 2015. Añadió que,


(…) también se acredita que se presentó una sustitución patronal en razón a que está demostrado que i) operó el cambio de empleador pues, de la lectura de las certificaciones de folios 123 y 124, se establece que la demandante laboró en la empresa COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., desde el 1 de abril de 1996 y que conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal de folio 2 y 3 CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES- SEGUROS CÓNDOR S.A., ABSORVIÓ (sic) MEDIANTE FUSIÓN A LA SOCIEDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., LA CUAL SE DISUELVE SIN LIQUIDARSE (…) de donde se deduce que la señora M.Z. quien venía vinculada mediante contrato de trabajo pasó a prestar servicios a la sociedad (…).


Indicó si bien en el certificado de existencia y representación legal, se evidenciaba la inscripción de un grupo empresarial, el controlante del mismo era una persona natural, quien falleció hace más de cinco años; que ello no significaba que se hubiere configurado unidad empresarial en los términos laborales, dado que no le constaba ninguna situación relacionada con C.S., Compañía de Seguros Generales S.A.


Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, mala fe de la parte actora y la «INNOMINADA» (f.º 157 a 200; 182 a 185).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada el 31 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de las obligaciones reclamadas y condenó en costas a la parte accionante (f.º CD 815).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C (f.º 375 a 378), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó el fallo de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador explicó que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, se dispensaba protección a los trabajadores que hubieran presentado pliegos de peticiones, durante un conflicto colectivo; que consistía en que no podrían ser despedidos sin una justa causa comprobada; y en caso, de que ello ocurriese, el finiquito sería ineficaz y el fallador debía ordenar el reintegro al sitio de trabajo.


Destacó que en los términos de la norma referida y del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, el amparo comprendía a los trabajadores afiliados al sindicato y a los no afiliados, que hubiesen presentado el pliego de peticiones y se extendía desde el momento de la presentación de dicho pliego al patrono, hasta cuándo se haya solucionado el conflicto colectivo, mediante la firma de la convención o del pacto o cuando quedara ejecutoriado el laudo arbitral, si fuera el caso.


Aseguró que para el amparo foral, se requería la demostración de que en el momento del despido, se estaba tramitando una negociación colectiva; que en el presente caso, la accionante ni siquiera evidenció que fuera trabajadora de la empresa convocada, puesto que de las probanzas allegadas, se colegía que se ejecutó un contrato laboral con C.S., sociedad «que asumió la posición de empleador a raíz de una sustitución patronal ocurrida por fusión con quién fue su empleador, la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., relación de trabajo que terminó por despido y previa autorización de un juez», conclusión a la que arribó con base en la sentencia que se dictó al interior del proceso de fuero sindical del 10 de septiembre del 2015, por el Tribunal (f.° 55 a 61).


Manifestó que en dicha providencia, se concluyó que el contrato de trabajo con esa sociedad no coexistió ni concurrió con otros contratos laborales; pronunciamiento que fue objeto de control por esta Sala de Casación que negó la tutela interpuesta por la demandante; que tampoco se probó que después de la fecha del despido con justa causa calificada, A.M.Z. hubiera prestado servicios a favor de la empresa traída a este proceso, de manera que resultaba clara la imposibilidad de acusar a la sociedad demandada, Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. de un despido y de reclamar las consecuencias que de esa situación pudieran derivarse.


Resaltó que ninguna prueba permitía concluir que se hubieran prestado servicios a partir del despido, ni siquiera resultaba claro, si alguna vez la demandante...

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