SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-01547-00 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-01547-00 del 18-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102300002022-01547-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC033-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC033-2023

Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01547-00

(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la tutela que J.E.N.R. le instauró a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, extensiva al Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio y demás involucrados en el consecutivo 2017-00991.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara a las autoridades querelladas «Dejar sin efectos sentencia emitida el 08 de julio de 2022, notificada vía correo electrónico el 13 de julio de 2022, y sentencia fechada el 28 de enero de 2021, respectivamente; dentro del PROCESO RADICADO (…) 2017-00991-01, y todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia».


Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al actor, ante las «inasistencias injustificadas a la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento programada al interior del proceso penal (…) 20170017000 adelantado contra Y.M.S. por el punible de extorsión» y, en tal virtud, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta lo «[sancionó] con CENSURA al encontrarlo responsable de la transgresión a la falta prevista en el artículo 37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007» (28 en. 2021).


La Comisión Nacional de Disciplina Judicial «[decretó] la terminación de la actuación en favor del disciplinario, en lo relacionado con la inasistencia injustificada a la audiencia del día 14 de junio de 2017» y confirmó lo demás (8 jul. 2022), decisión que, en opinión del gestor, «tiene por sentado que el accionante fue notificado en debida forma (…) a través del único medio de notificación aportado, el numero celular, afirmación que no es cierta alejada de la verdad procesal», por cuanto «en el proceso que cursó ante el juez de conocimiento, el accionante contaba con el lugar de notificaciones, y allí se consignó como lugar de notificación CALLE 13 No. 78 D- 13, Torre 5 Apto 108, Bogotá D.C., Correo Electrónico: e.navarro0419@outlook.com y numero celular 315 3095641 (…)».


Sostuvo, además, el precursor que «la sanción contenida en la sentencia atacada, es indeterminada en el tiempo, no aparece establecida en el fallo la fecha en que inicia el término de la sanción y la fecha en que termina, tampoco es determinado el tiempo de duración»; y, tuvo su origen en las «notificaciones no realizadas en debida forma por parte del Despacho Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio; para las fechas en que se programó audiencia para ampliar término de medida de aseguramiento».


Reprochó que (i) «En cuanto a la diligencia del 21 de julio de 2017, contrario a lo afirmado por AD-QUEN (sic) en dicha fecha no se convocaron audiencias de ampliación de prórroga de medida de aseguramiento (…)»; (ii) «En cuanto a la diligencia del 28 de julio de 2017, (…) si se allegó constancia documental, que acredita que [se] encontraba en una diligencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de a Uribe Meta, que incluía desplazamiento a la Inspección Departamental de la Julia (…)»; y, (iii) «En cuanto a la diligencia del 17 de agosto de 2017, contrario a lo afirmado por el AD- QUEN (sic), de que el accionante fue comunicado por la secretaría y aun no asistió; afirmación que no es cierta, nunca se recibieron llamadas, simplemente informa que no dejó mensaje de voz (…)».


Afirmó que los despachos confutados incurrieron en las siguientes vías de hecho:


a)- «Defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la decisión judicial», en tanto, «nunca [fue] notificado de las diligencias oportunamente, pese a encontrarse el correo electrónico en el juzgado de conocimiento, y a disposición de la fiscal que solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento», de ahí que «la anotación que presenta la secretaria del Juzgado Sexto Penal Municipal, no se puede tener como una notificación realizada de acuerdo a las normas que establecen el procedimiento y ritualidad para surtirse en debida forma (…) se prueba que los ACCIONADOS, incurrieron en un error, ya que, existiendo el correo electrónico del ACCIONANTE y pudiéndose usar esa dirección e.navarro0419@outlook.com; como dirección de notificaciones (…) el juez tenía la carga de buscar la dirección DEL CORREO ELECTRÓNICO O EXIGIRSELO AL FISCAL (…)»; y


b)- «Defectos sustantivo y fáctico» al endilgarles a las providencias en ambas instancias «indebida valoración probatoria» ya que, en su criterio «la irregularidad constitutiva de afectación de derechos fundamentales que se le imputa al fallo disciplinario radica en que la declaratoria de responsabilidad y las sanciones a que hubo lugar no se apoyaron en la demostración de la culpabilidad del actor, sino que tuvieron como fundamento una imputación de responsabilidad a título objetivo (…) estas afirmaciones [no] corresponden a lo acreditado en el proceso (…) se partió de los hechos, de que el accionado había sido debidamente notificado».


2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su pronunciamiento.


El Juzgado Sexto Penal Municipal con...

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