SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01298-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01298-01 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-01298-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC701-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC701-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01298-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la acción de tutela promovida por María Ludivia Ruiz Trujillo, representante legal de la Asociación Sindical de Profesionales de las TICS -ASPROTIC contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y el Tribunal de Arbitramento «Asprotic versus ETB», a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación y libertad sindical, presuntamente vulneradas por los accionados


En consecuencia, solicita se «declare nulo el arbitramento por violación de la Constitución… por haber tipificado en su juicio y arbitramento las vías de hechos que llevan como corolario la violación de derechos fundamentales…».


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. El 14 de diciembre de 2018 fue presentado pliego de peticiones por el Sindicato de Industria Asociación Sindical Profesionales de las TICS (ASPROTIC), a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., lo que dio origen al proceso de negociación colectiva. Culminada la etapa de arreglo directo, la aludida organización sindical sometió el diferendo laboral a un Tribunal de Arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada el 2 de marzo de 2020 por el Ministerio del Trabajo.


2.2. El 20 de octubre de 2020 se profirió el laudo respectivo, frente al que ASPROTIC presentó recurso de anulación, el que fue resuelto en providencia de 16 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que decidió no anular el referido Laudo Arbitral.


2.3. Indicó la accionante que la empresa ETB hasta el 2018 tenía dos sindicatos, año en el que se fundó el Asprotic; Y que en las empresas donde existían muchos sindicatos se podía dar la multiafiliación.


2.4. Señaló que en dicho año se presentó pliego de peticiones a ETB, lo que dio origen a la negociación colectiva, pero como no hubo arreglo, se sometió el asunto a Tribunal de Arbitramento, el que profirió el laudo en el que se consideraron 3 aspectos: 1) las cláusulas que no examinaría por falta de competencia, 2) las que serían negadas por falta de equidad y, 3) aquellas respecto de las cuales realizaría un pronunciamiento de fondo.


2.5. Adujo que presentaron anulación frente a dicha determinación; que la Corte Suprema afirmó que el fondo de prestaciones sociales era convencional y «que todos los trabajadores del sindicato en su mayoría son convencionados», sin discriminar que 50 trabajadores no tenían ninguna convención; y que advertía vías de hecho en el fallo, así como errores sustantivos en la apreciación de las pruebas.


2.6. Sostuvo que existió defecto fáctico por «error sustantivo mala apreciación de las pruebas»; que uno de los puntos críticos del conflicto era el relacionado con el Fondo de prestaciones Sociales, el cual es convencional bilateral con ETB SINTRATELEFONOS, motivo por el cual no era posible su modificación o negociación con otro sindicato que no fuera este último, además, que «las 150 personas no son todas convencionadas hay 28 integrlizados (sic) que esa convención no ampara ni obliga, que pasa con ellos sus derechos a la asociación sindical, a la actuación de buena fe, al debido proceso y a la igualdad ante la ley se les negó».


2.7. Refirió que por más que fuera un fallo en equidad no se podía violar y se debían amparar los derechos de los 28 no convencionados; que el fondo de prestaciones no existía; que la ETB no era prestadora de servicios de salud ni pensionales; y que hubo una mala apreciación de los medios de convicción.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que en la providencia censurada se encontraban consignadas las razones que llevaron a la Sala a resolver el problema jurídico; que la accionante pretendía crear una instancia adicional, en la que se reexaminaran los elementos de juicio obrantes en el expediente; que se decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución, a la ley y con fundamentos jurídicos que distaban de ser arbitrarios; y que no había vulneración de derechos fundamentales.


2. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. refirió que no se cumplían con las exigencias jurisprudenciales para la procedencia del resguardo; que la tutela no era para realizar un alegato de instancia o la sustentación de un recurso; que no existía conculcación de prerrogativa esencial alguna ni la presencia de un defecto en la providencia criticada; que se pretendía revivir una decisión que ya fue adoptada; que no se advertía que los accionados hubiesen incurrido en contravención de normas procesales o sustantivas; que lo «decidido frente al Fondo de Prestaciones, en el sentido que este al ser convencional bilateral con ETB SINTRATELEFONOS, no es posible su modificación o negociación con otro sindicato que no sea este último, es legal»; que no había violación a la Constitución con el hecho de que no se hubiere accedido a todas las peticiones incoadas en el recurso de anulación interpuesto; y que se presentaba un abuso del derecho y un «actuar temerario».


3. Los árbitros Mario Rodríguez Parra, Luis Alejandro Torres Bustamante y L.M.A.M. realizaron un recuento de las actuaciones surtidas y señalaron que no se evidenciaba ni probaba que se hubiere incurrido en algún tipo de conducta que derive en graves falencias; que la tutela no podía usarse como un juicio de corrección, pues la ahora accionante contó con las oportunidades procesales para ser escuchada y presentar el material probatorio en que fundamentaba su solicitud dentro de todas las etapas del proceso; que el Tribunal realizó el debate correspondiente, tanto así que uno de los magistrados salvó voto; y que se oponían a la anulación del laudo, puesto que fue emitido conforme al orden jurídico, legal y constitucional establecido para este procedimiento y respetando las garantías fundamentales.


4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la accionante no acreditó que se configurara un defecto que estructurara una vía de hecho en la sentencia que resolvió el recurso de anulación; que la Sala acusada después de fijar los limites de su competencia, estableció que lo pretendido era la anulación total del laudo por una inconformidad general, señalando que no emitiría pronunciamiento sobre los aspectos concernientes a la falta de competencia y las cláusulas que se declararon inequitativas, pues no fueron objeto del recurso; que no le era dable a la Corte asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser ventilados en las etapas del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento; que no era imperiosa una motivación detallada, empero, observaba que sí contenía fundamentación; que la decisión...

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