SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89389 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89389 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente89389
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL052-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL052-2023

Radicación n.° 89389

Acta 2


Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de enero dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ÁLVARO PIZA AMON, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que ÁLVARO PIZA AMON, adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASESORES EN DERECHO SAS; FIDUCIARIA LA PREVISORA SA - PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Piza Amón, llamó a juicio a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – como Administradora del Fondo Nacional del Café, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Asesores en Derecho SAS, Fiduciaria La Previsora SA – como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.°658 a 671), para que se declarara: «la protección al derecho a la seguridad social (…) respaldando el amparo (…) emitido por el CONSEJO DE ESTADO (…) en sentencia del 7 de diciembre de 2016 que confirmó la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (…)»; era beneficiario del régimen de transición; cumplió los requisitos pensionales contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez a partir del 18 de febrero de 2013; y que fue trabajador de la Flota mercante Gran Colombiana.


Consecuencialmente, se las condenara así, a: Asesores en Derechos SAS, en su condición de mandataria con representación, a expedir «la resolución del bono pensional o cálculo actuarial» por el tiempo laborado; a la Fiduciaria la Previsora SA, como vocera de PANFLOTA, a pagar el título pensional o cálculo actuarial correspondiente, por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana SA; a Colpensiones, a «tener en cuenta el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante Grancolombiana (…)», reconocer la pensión de vejez a partir del 18 de febrero de 2013, liquidada con el 90% del IBC, junto con los intereses de mora. Así mismo, requirió que todas las demandadas, fueran condenadas al pago de los perjuicios materiales, morales y las costas.


Solicitó que de no condenarse a la Previsora SA, se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, por lo que debía ser condenada a pagar el título pensional o el cálculo actuarial correspondiente; en defecto de lo precedente, se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con el pago del cálculo actuarial. Respecto de Colpensiones, requirió que, en subsidio de los intereses de mora, se condenara a «la indemnización establecida en la ley 10 de 1972» y la indexación.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como fundamentos fácticos, hizo una amplia narración de sucesos históricos, desde la fundación de la Flota Mercante Grancolombiana, hasta su liquidación; describió su situación laboral y pensional, así: a la radicación de la demanda, tenía 64 años, laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA, desde el 24 de febrero de 1977 y hasta el 22 de mayo de 1986, para un total de 456.57 semanas.


El último cargo que desempeñó fue «SEGUNDO MECÁNICO AJUSTADOR» a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana, con una remuneración en dólares americanos, compuesta por los siguientes factores: salario básico mensual USD496.36, prima de antigüedad USD68.25, dominicales y feriadosUSD36.70, trabajo ayuda operacional y mantenimientoUSD12.91, extras USD65.78, salario en especie por alimentación y alojamiento USD200, incidencia de las primas extralegales USD73.33, lo que implicaba considerar un salario promedio de USD953.33, equivalente a $180.379,56 para el 22 de mayo de 1986, y un salario de referencia a 30 de junio de 1992, en pesos colombianos, de $779.382,26.


Refirió que la Flota Mercante Grancolombiana, no efectuó los aportes pensionales entre el 24 de febrero de 1977 y hasta el 22 de mayo de 1986, es decir, 456.57 semanas; agregó que se afilió a Colpensiones y «tiene cotizadas 1.149.57 semanas», sin que esta última entidad, reclamara el cálculo actuarial o el bono pensional derivado del tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana.


Anotó que elevó reclamación administrativa a Asesores en Derecho SAS (9 de octubre de 2014), a la Administradora Colombiana de pensiones (4 de diciembre de 2014 y 21 de febrero de 2017), a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (21 de febrero de 2017), a la mandataria Asesores en Derecho SAS (21 de febrero de 2017), Fiduciaria la Previsora SA, como administradora de Panflota (21 de febrero de 2017), y a la Nación Ministerio de hacienda y Crédito Público (21 de febrero de 2017).


La Fiduciaria la Previsora SA – Fiduprevisora SA., al contestar la demanda (f.°704 a 719 Vto), se opuso a los pedimentos que fueron dirigidos en su contra y no aceptó ninguno de los hechos atinentes a la historia laboral del actor. En su defensa, arguyó que, de acuerdo con las normas mercantiles, su responsabilidad estaba limitada por el contrato de fiducia, por ende, no asumía obligaciones directamente con su patrimonio; hizo énfasis en que, el objeto del contrato de fiducia, limita la capacidad de esa compañía, como administradora, y vocera del patrimonio autónomo P..


Propuso como excepciones de mérito las que denominó: autonomía del contrato de fiducia, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad legal y contractual de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la obligación, inexistencia y falta de pruebas de los perjuicios morales y materiales, y prescripción.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.°764 a 778), manifestó que se oponía a todas las pretensiones. De los hechos narrados solo aceptó que el actor presentó reclamación administrativa.


Expuso que debía declararse la «exoneración de todo cargo en su contra, por tornarse improcedente desde el punto de vista constitucional y legal la responsabilidad subsidiaria que se pretende endilgar a la Nación»; esgrimió que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, era la entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante - CIFM, por lo que la responsabilidad debía regirse por lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Listó como excepción previa la «Falta de legitimación»; de mérito, las que llamó: indebida vinculación del Ministerio de Hacienda, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y buena fe.


La Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, dio respuesta al libelo gestor (f.°786 a 789), se resistió a las peticiones, de los hechos descritos al inicio, aceptó las reclamaciones administrativas que elevó el promotor del juicio.


Sostuvo que no le asistía derecho a lo pedido frente a Colpensiones, toda vez, que «no acredita los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen en cuanto a tener cotizadas 750 semanas para la entrada en vigencia de dicha norma (…)».


Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, innominada o genérica, y no configuración al pago de intereses moratorios, ni de indemnización moratoria.


Asesores en Derecho SAS, se manifestó en condición de «mandataria con representación con cargo al PANFLOTA», y en tal calidad, se opuso a las pretensiones (f.°813 a 826). De los hechos aceptó: la edad del accionante, que trabajó con la Flota Mercante Grancolombiana, el último cargo, la afiliación a Colpensiones, el número de semanas cotizadas, la reclamación administrativa, y la respuesta negativa.


Argumentó que, existía «imposibilidad insuperable por parte de la CIFM SA hoy liquidada y que afectó sustancialmente los pagos dentro del proceso liquidatorio», por cuanto, dicha sociedad al momento del cierre se halló sin recursos para los pagos, y tampoco dejó activos. Afirmó que en su condición de mandataria con representación «solo resuelve las solicitudes de carácter pensional, única y exclusivamente con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA», por ende, no representaba a la entidad liquidada, ni tenía a su cargo el manejo de dineros.


Más adelante anotó que, al demandante, no le asistía derecho al pago del cálculo actuarial, porque la cobertura del sistema de seguridad social para trabajadores del mar, inició a partir del 15 de agosto de 1990, en consecuencia, no había obligación legal de la afiliación.


Planteó la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial, ausencia de presupuestos fácticos, buena fe y oposición a la condena en costas y «los presuntos perjuicios irrogados al demandante».


La Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, dio respuesta a la demanda (f.°843 a 869 Vto), en cuanto a las pretensiones aseveró que ninguna podía salir airosa. No admitió ninguno de los hechos concernientes al vínculo laboral.


Sostuvo que la afiliación al ISS, fue progresiva, por lo cual, en relación con el accionante, la empleadora se encontró en imposibilidad de realizar los aportes, razón por la cual, no había lugar al pago de lo pretendido, pues se trata de una «suma punitiva que involucra una sanción producto de un incumplimiento legal, lo cual es inconstitucional pues no...

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