SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00549-01 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00549-01 del 19-12-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1300122130002022-00549-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16892-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC16892-2022

Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00549-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



Se dirime la impugnación del fallo de tutela emitido el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que J.L.U. le interpuso al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso 13001-13-11-003-2007-00061-00.


ANTECEDENTES


1.- El accionante solicitó revocar la negativa del juzgado a entregarle los dineros, que la Dirección de Prestaciones de la Armada Nacional consignó a órdenes del proceso de fijación de alimentos a favor de menor de edad, que le promovió su hija, Y.P.L.M., y, en su lugar, se le ordene librar el respectivo título judicial.


En sustento, adujo que la Armada Nacional mediante Resolución n° 156 de 1° de febrero de 2022 le reconoció $33.207.588, a título de indemnización por disminución de la capacidad laboral. No obstante, en cumplimiento del embargo decretado en el juicio de alimentos, le retuvo $8.301.897 y los giró a la cuenta del despacho accionado. Como el litigio terminó hace más de 12 años, en 2009, la obligación prescribió, y la beneficiaria de los alimentos ya es mayor edad, los dineros le pertenecen, por lo que pidió su devolución. Empero, la agencia judicial desestimó la rogativa (29 jul. 2022), y aunque recurrió esa determinación, el despacho la ratificó (26 sep. 2022).


Añadió que la suma retenida la requiere para atender la necesidad de vivienda de sus dos hijos menores, ya que “ese dinero estaba destinado a la terminación de una casita de dos habitaciones”.


2.- La autoridad convocada defendió la actuación materia de censura. No hubo más pronunciamientos, pese a que la totalidad de los interesados fueron debidamente vinculados.


3.- La primera instancia negó el amparo porque si bien el proceso de alimentos está terminado, la medida de embargo continúa vigente.

4.- Inconforme, impugnó el actor. Insistió en las razones por las cuales la retención de sus dineros es improcedente, e igualmente destacó que la demandante en alimentos no compareció al trámite constitucional, así como que lo realmente retenido no eran cesantías, sino una indemnización por disminución de la capacidad laboral.


CONSIDERACIONES


1.- El veredicto se revocará y, en su lugar, se concederá la protección implorada, con el fin de que el juzgado vuelva a resolver la solicitud del gestor, ya que a efectos de decidir si era procedente o no entregarle todo, parte o nada de los dineros que le fueron descontados por la Armada Nacional, debió impartirle a la rogativa el trámite contemplado en el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, por envolver, en el fondo, una petición de exoneración de alimentos, como pasa a exponerse.


1.1.- Lo primero que debe precisarse, es que no es arbitrario que la Armada Nacional hubiese girado al accionado una porción de lo que dicho organismo le reconoció por concepto de indemnización por disminución de su capacidad laboral.


En primer lugar, porque, como lo advirtió la agencia querellada, es el fruto del embargo decretado en el proceso 2007-00061-00 sobre las prestaciones que el actor percibiera de esa entidad. Y aunque pudiera discreparse de la naturaleza de dicho concepto, lo cierto es que lo devengó en virtud de la relació laboral que tuvo con el referido ente y, por ende, no es irrazonable que quedara cobijado con la medida cautelar.


En segunda medida, la cautela está vigente, pues, aunque el litigio terminó con sentencia, en 2009, la medida no fue levantada con el objetivo de garantizar el pago de los alimentos, los cuales fueron fijados en cuantía del 25% del salario mensual, primas, vacaciones, bonificaciones, horas extras, cesantías, y demás ingresos que constituyan salario que percibe el demandado como empleado de la Brigada de Infantería de Marina No. 1”.

Asimismo, el interesado, en su oportunidad, no pidió la extinción de la cautela, para lo cual debía prestar garantía suficiente del pago durante los dos años siguientes.


Sobre el deber del juez de garantizar el pago de los alimentos a favor de menor de edad, con posterioridad a la sentencia que los fijó, y la posibilidad que tiene el demandado de obtener el levantamiento de las cautelas decretadas con ese fin, el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, que es la norma aplicable al asunto debido a que la controversia fue definida en 2009, establece:


En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia...

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