SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04474-00 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04474-00 del 18-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04474-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC062-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC062-2023

R.icación nº 11001-02-03-000-2022-04474-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, se resuelve la acción de tutela que Leopoldo León Linares le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Once Penal del Circuito, ambos de Cali, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite de revisión.

ANTECEDENTES


1.- El convocante solicitó se ordene a la accionada «admita la acción de revisión (…)» y, en consecuencia, agotadas las etapas procesales, emita la providencia que en derecho corresponda.


Del escrito inaugural y los medios de prueba se extrae que el promotor postuló acción de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 8 de febrero de 2017, confirmatoria de la proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a 172 meses de prisión como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, y acoso sexual, todos agravados (14 feb. 2020); sin embargo, la misma fue inadmitida (CSJ AP, 25 jul.), determinación que recurrió en reposición sin éxito (AP, 2 nov.).


Se dolió de que la magistratura acusada incurrió en vía de hecho al emitir las determinaciones cuestionadas porque en su sentir la demanda cumplió los requisitos establecidos en el artículo 194 de la ley 906 de 2004, en tanto con posterioridad a su condena «logró establecer once (11) hechos nuevos y recolectar cuarenta y un (41) pruebas nuevas, las cuales no se conocían al momento de los debates (…)», que corroborarían su inocencia.


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el juzgado de conocimiento, ambos de Cali, resistieron los anhelos y resaltaron que lo alegado les resultaba ajeno. La Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal respaldó lo acaecido en el proceso y destacó que «lo que se pretende es reabrir a través de la acción de tutela una quinta instancia, lo cual no resulta jurídicamente procedente (…)», en similar sentido se pronunció la Procuradora 67 Judicial II Delegada en lo Penal de Santiago de Cali. Para el momento en que decisión fue proyectada no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES


Se descarta la existencia de una vía de hecho que deba ser conjurada mediante la acción de tutela, por lo que deberá negarse el amparo.


Ciertamente, la Sala no advierte como antojadiza o arbitraria la decisión emitida por la Sala de Casación Penal en el interlocutorio mediante el cual inadmitió el libelo contentivo de la acción de revisión, pues aquella se centró en establecer si llenaba los requisitos establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es, si el actor cumplió con el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación de evidencias que la fundamentan e igualmente impone la obligación de adjuntar v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.


En ese escenario estableció que si bien el libelo reunía los presupuestos de: i) el proceso objeto de revisión, con la identificación de las autoridades judiciales que produjeron el fallo que se pretende remover, ii) los delitos que originaron la actuación, iii) la causal que se invoca, iv) su fundamentación fáctica y jurídica v) la relación de evidencias que soportan la solicitud. Además, se aportaron vi) copias de las providencias de las instancias, y vii) constancia de ejecutoria, no ocurría lo mismo con la causal invocada –hechos nuevos-, prevista en el numeral tercero de la regla 192 antes reseñada y por ello resaltó que:


(…) para la procedencia de esta causal, es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o estas pruebas nuevas informan de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tienen la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.


(…) En la labor de acreditación de esta causal, el accionante señala que [los ofendidos] mintieron al rendir sus testimonios, pues todos los hechos que expresaron y sirvieron de base para la condena contra [LEOPOLDO LEÓN LINARES] son falsos.


Para...

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