SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02245-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02245-01 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-02245-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC711-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC711-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02245-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada por Salvador Martínez Pérez frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y «libertad personal», presuntamente vulneradas por las sedes encausadas al no acceder a su solicitud de extinción de la pena que le fue impuesta.


Pidió, entonces, «se ordene a los accionados declarar prescrita la acción penal por [el] delito de homicidio... o se proceda a determinarla».


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:


2.1. Con sentencia emitida el 9 de octubre de 1997 el Tribunal Superior de Tunja, al revocar la absolutoria que dictó el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, condenó al quejoso a 25 años de prisión, al hallarlo responsable del punible de homicidio, decisión que el 10 de julio de 2003 no casó esta Corte. El 7 de junio de 2013 el mentado Juzgado redosificó esa pena, fijándola en 13 años. Causa por la cual el actor nunca ha estado privado de la libertad.


2.2. Así mismo, con sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio condenó al accionante a 45 meses de prisión, por el delito de falsedad en documento público, por lo que fue privado de la libertad desde el 31 de julio de 2013 hasta el 17 de agosto de 2017, cuando se decretó cumplida esa pena.


2.3. El 12 de agosto de 2021 el condenado deprecó la extinción de la pena impuesta en el primero de esos juicios, a lo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá accedió mediante proveído de 10 de noviembre siguiente; sin embargo, el 8 de abril de 2022, de oficio, ese estrado dejó sin efectos dicha determinación para, en su lugar, disponer que se librara la respectiva orden de captura, al advertir que, tras concederse la libertad por el segundo asunto, el procesado quedó a órdenes de la primera causa, por lo que, a pesar de la falta de materialización de la captura, se presentó la interrupción del término prescriptivo. Decisión que el pasado 3 de octubre confirmó la colegiatura convocada.


2.4. En sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que debió accederse a su solicitud al estar satisfechos los presupuestos para la extinción de la pena, siendo evidente que no se dio ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 90 del Código Penal para su interrupción.


Enfatizó que nunca fue capturado por el delito de homicidio, siendo evidente que los falladores acusados se fundaron en falacias para, arbitrariamente, tras restar efectos a la decisión que inicialmente accedió a su ruego, injustificadamente denegarlo.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó los argumentos en que fundó la decisión que se le cuestionó y pidió el despacho adverso del resguardo.


2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rogó «se declare la improcedencia de la acción» porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».


3. Los abogados A.D.B. de S. y Jairo Humberto Camelo Valbuena, quienes indicaron actuar como apoderados del quejoso «dentro del proceso génesis de esta acción pública», se pronunciaron frente a la solicitud de protección sin aportar el poder especial conferido por éste para intervenir en su representación en el trámite supralegal del epígrafe, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

4. La Procuraduría 234 Judicial Penal I deprecó negar el amparo porque, como lo tiene «decantado la Corte Suprema de Justicia, …mientras un condenado está privado de la libertad en cumplimiento de una condena, no transcurre el tiempo para que opere la prescripción de la pena frente a otra sentencia, y si… S.M. fue privado de la libertad desde julio de 2013 y hasta agosto de 2017, a partir de la fecha última empieza a transcurrir el término de prescripción por la condena de homicidio por 13 años, sanción que se determinó por redosificación punitiva del día 7 de junio de 2013».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al concluir que «basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado… y la Sala Penal del Tribunal…, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no se configuraba la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 1997-00736, por lo tanto, lo procedente era dejar sin efectos jurídicos la decisión de 10 de noviembre de 2021, que concedió a M.P., la extinción de la sanción por prescripción», destacando que «el accionante no tuvo en cuenta que el periodo de extinción de la sanción en consideración al delito de homicidio (proceso penal 1997-00736), se encontró interrumpido entre el 31 de julio de 2013 al 17 de agosto de 2017, porque registraba privación de libertad por otro proceso (2013-041860). Por consiguiente, es a partir de esta última fecha, en la que debe iniciarse el término de 13 años para la configuración de la extinción de la sanción penal».


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el actor afirmando que el sentenciador a-quo «equivocó el problema por resolver que era declarar prescrita la pena u ordenar a los jueces accionados hacerlo. No se trataba de discurrir sobre la validez de la notificación del auto que en contradicción con uno anterior negó la prescripción»; que dejó de responderse «el argumento sustancial propuesto…: una cosa es la interrupción del término prescriptivo por captura para el cumplimiento de la pena fijada (en cuyo caso nuevamente empieza el conteo de aquel), y otra la suspensión del término por estar cumpliendo otra pena cuando han pasado diez años de iniciado el conteo de la prescripción (en cuyo caso se cuenta el que va corrido y se suspende el de la nueva pena)»; de donde, «[s]i las dos cosas son iguales, la Corte ha debido decirlo para que se entiendan modificados por ella los artículos 89 y 90 del Código Penal vigente»; aunado a que «[e]l fallo de tutela acepta que por el segundo delito estuv[o] preso físicamente desde el 31 de julio de 2013 hasta el 17 de agosto de 2017, es decir 4 años, 1 mes, 18 días (49 meses 18 días). Como la pena impuesta fue de 45 meses y 15 días, se incurrió por parte de los jueces en delito de prolongación ilegal de privación de libertad».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC...

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