SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02654-01 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02654-01 del 25-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 1100122030002022-02654-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC339-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC339-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02654-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por L.G.M.R. contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.


Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «resolver el recurso de apelación y se suspenda cualquier actuación hasta que el superior jerárquico resuelva la apelación que se encuentra en trámite y la que se conceda».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Olga Lucía Guzmán Murcia, M.d.P., D. y L.M.M.R. promovieron proceso divisorio contra L.G., M., C. y Jaime Orlando Murcia Rodríguez, respecto del inmueble ubicado en la «Avenida calle 68 n° 59A - 20», barrio San Bernardo de la ciudad de Bogotá; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta urbe, quien tras surtir el trámite de rigor, el 10 de mayo de 2018 decretó la división ad valorem o venta de la cosa, previo secuestro del predio.


2.2. El 15 de febrero de 2019 se adelantó el secuestro de las cuotas partes de las convocantes, razón por la que el 21 de junio siguiente, se convocó a diligencia de remate, la que el 20 de agosto de ese año se declaró desierta por falta de postor; luego, se aceptó la sustitución procesal a favor de F.C.A., según los contratos de cesión realizados por las demandantes; el 15 de julio de 2020 el despacho devolvió el despacho comisorio del secuestro, tras advertir que el mismo no se realizó con la totalidad de las personas que integran el contradictorio; última que se adelantó el 18 de agosto de 2021.


2.3. Luego, el actor formuló nulidad de la diligencia de secuestro, la que fue rechazada de plano, concediendo apelación en efectivo devolutivo; por otra parte, el 6 de octubre de 2022 fijó fecha para la diligencia de remate; determinación que mantuvo el 24 de noviembre siguiente, al tiempo que, negó por improcedente la alzada formulada subsidiariamente; decisión recurrida en reposición y, en subsidio, queja.


2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión de estrado querellado de no conceder el recurso de apelación formulado contra el proveído de 6 de octubre de 2022 que fijó fecha para la diligencia de subasta pública, pues «no entiend[e] cual es el afán de sacar el inmueble a remate, cuando el secuestro del mismo está objetado por una nulidad».


2.5. Refirió que al no conceder la referida alzada se vulnera el «debido proceso por desconocer su derecho a tener una segunda instancia», además, al de acceder a una administración de justicia, sumado a que, no se ha resuelto sobre la procedencia del recurso de queja que formuló.


2.6. Agregó que es necesario «revo[car] la decisión y conceda el recurso de apelación ante el superior jerárquico y se suspenda la diligencia de remate del inmueble por improcedente e ilegal», asimismo, «se ordene una investigación disciplinaria a que haya lugar por sobrepasarse a sus funciones».


LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el apoderado del promotor ha insistido en dilatar el proceso sin fundamento jurídico, conforme las actuaciones desplegadas; que el 2 de diciembre de 2022 resolvió el remedio horizontal y concedió la queja, estando pendiente de remitir las diligencias al Tribunal, razón por la que no puede...

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