SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100697 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100697 del 25-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 100697
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL089-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL089-2023

Radicación no 100697

Acta n° 02


Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y a las partes, autoridades e intervinientes en la acción de protección al consumidor No. 11001319900320210185901.



  1. ANTECEDENTES


La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.


Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte tutelante adujo, que el 3 de mayo de 2021 la señora Eleticia C. Pérez presentó ante la Superintendencia Financiera de Colombia, acción de protección al consumidor normada en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso, asunto fue asumido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales a través de un proceso verbal de menor cuantía, bajo el radicado 2021101621-040-000 y número de expediente 2021-1859.


Luego de la audiencia pública surtida el 7 de marzo de 2022, se profirió fallo de primera instancia, en las que entre otras dispuso declarar contractualmente responsable y condenar a la acá accionante al pago de una suma de dinero. Señaló, que, por vía de apelación interpuesta el Tribunal Superior de Bogotá D.C, con proveído del 14 de septiembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia dictada en audiencia pública.


Insistió la promotora del resguardo, que el Tribunal accionado fundamentó su sentencia, incurriendo en graves falencias fácticas, al desconocer el abiertamente el contenido de las normas que regulan la materia sobre el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y desestimar sin argumentos la excepción denominada: “INVALIDEZ O INEFICACIA DEL DICTAMEN DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE UT RED INTEGRADA FOSCAL-CLUB”, que fue presentado por la demandante.


Advirtió que, si bien el Tribunal consideró que el contrato de seguro contempla cláusulas abusivas como señalar que quien debía establecer la pérdida de capacidad laboral era la aseguradora y fundó su decisión en el dictamen elaborado por la EPS del magisterio a la que pertenece la demandante, insiste que conforme fue pactado por las partes, el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral debe desarrollarse conforme a lo previsto en el artículo 142 del Decreto 012 de 2012 que estipula que la primera calificación debe ser realizada por la aseguradora, de suerte que, bajo esa normatividad, las condiciones de la póliza no eran desproporcionadas o abusivas y contrario a lo expuesto, la calificación de la aseguradora no limita la libertad probatoria de la asegurada, toda vez que ella podía acudir ante las Juntas regional y nacional de calificación para controvertir dicho dictamen.


Indicó que en la providencia censurada se le otorgó validez total probatoria al dictamen aportado por la señora C., proferido por su EPS, desconociendo el aportado por la demandada.

Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia:


« 1. TUTELAR a favor de P.S., el Derecho Fundamental al Debido Proceso (Art. 29 de la C.P.). 2. DECLARAR que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá - Sala Civil. Sala de Decisión proferida dentro del radicado 1100131030032021-01859-01 el 14/Sep/22, vulneró el Art. 29 de la Constitución Política de Colombia y por tanto no es oponible a P.S. 3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida dentro radicado 1100131030032021-01859-01, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá - Sala Civil Sala de Decisión, el 14/Sep/22. 4. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil. Sala de Decisión, dictar sentencia teniendo en consideración que es flagrante la violación al debido proceso constitucional y legal.”


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante proveído del 31 de octubre de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la parte quejosa, reconoció al abogado W.E.C.H. como apoderado de la accionante, en los términos dados para los efectos del mandato conferido, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Mediante autos del 8 y 18 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispuso reanudar la deliberación del asunto en la siguiente sesión.


El magistrado perteneciente al Tribunal censurado informó que las actuaciones surtidas ante esa corporación se ajustaron a la legalidad, como se desprende de la sentencia en cita, de la cual aportó copia, además del expediente digital.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que:


«el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica y probatoria sometida a su consideración acompañada de la aplicación de las reglas que rigen el régimen especial docente, así como los derechos del consumidor financiero. Es decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939- 2021)...»


III. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional desatendió el ejercicio juicioso al concluir, que la providencia cuestionada en sede de tutela fue “debidamente sustentada” y “contiene un criterio...

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