SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100503 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100503 del 18-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 100503
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL042-2023


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL042-2023

Radicación n.° 100503

Acta 1


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA LUCÍA OROZCO FUENTES contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo 2016-0048, que originó la queja.


I ANTECEDENTES


La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentados por la autoridad judicial convocada.


Como sustento de su pedimento indicó que Claudia Patricia Portilla Dávila presentó demanda de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia contra María Nancy del Rocío Portilla, S.L. y J.E.P.D., como herederos de S.E.P.F., los herederos indeterminados, J.L.P.O. y L.A.P.C. como herederos determinados de Luis Rubén Pinzón Corredor, los indeterminados y en su contra.


Dijo que el asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá; autoridad que, el 11 de agosto de 2021, declaró que Claudia Patricia Portilla Dávila no era hija de Servio Efraín Portilla Dávila, sino que era hija extramatrimonial de Luis Rubén Pinzón Corredor, declaró probada la excepción de caducidad, por lo que, no producía efectos patrimoniales con relación a ella y José Luis Pinzón Orozco.


Que la demandante interpuso recurso de apelación y, el 13 de octubre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó y adicionó, en el sentido de tener por no probada la excepción de caducidad; por tanto, indicó que C.P.P.D. tenía vocación hereditaria para suceder en primer orden al causante Pinzón Corredor y a participar en la liquidación y distribución de la herencia de este, así que declaró la ineficacia del trabajo de partición y la adjudicación de la herencia del causante, efectuada en escritura de 11 de marzo de 2016, dispuso la cancelación del registro del trabajo de partición, para que se rehiciera la misma, a fin de que se adjudicaran a Claudia Patricia Portilla Dávila las cuotas que le correspondían como hija y, finalmente, ordenó que José Luis Pinzón Orozco restituyera los frutos producidos, así como, impuso condena en costas a los demandados.


Agregó que M.L.O.F. y José Luis Pinzón Orozco interpusieron casación y, el 25 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil lo declaró prematuro, porque el colegiado «pretermitió el estudio del interés que para interponer tal mecanismo de defensa debe ostentar cada uno de los recurrentes, el cual resultaba forzoso en tanto su censura frente al fallo del tribunal no tiene como hontanar el estado civil de la demandante, en la medida en que fue reconocido en la sentencia de primera instancia sin que ninguna de las partes discrepara» y devolvió la actuación.


Que, luego, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó un dictamen pericial y concedió nuevamente el mecanismo extraordinario; sin embargo, con auto de 12 de mayo de 2022, la Homóloga Civil lo declaró de nuevo prematuro, para lo cual consideró:

Lo anterior en la medida en que el agravio que la sentencia causa a estos está referido a los efectos que les genera la vocación hereditaria reconocida a la convocante, frente a lo cual forzoso era determinar en términos cuantitativos y de cara a lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, a cuánto asciende el perjuicio que el fallo de segundo grado le inflige a cada uno de los impugnantes en casación, el cual se calcula a partir de las reclamaciones concretas realizadas por el heredero o legatario, sin considerar la totalidad del acervo o la sumatoria de los bienes que lo componen.


Esto por cuanto la peticionaria, a través de la actuación procesal, reclamó un derecho eminentemente individual y en su beneficio exclusivo, sin actuar a favor de la herencia entendida como una universalidad, de donde la estimación de esa pretensión traduce en igual proporción disminución de la adjudicación que otrora favoreció al otro heredero. (Subrayado y negrillas en el texto)


Que, al desatar otra vez la solicitud del mecanismo extraordinario, la colegiatura accionada, en proveído de 24 de junio siguiente, lo negó; dijo que solicitó la corrección de esa providencia para que se excluyeran unos bienes y, el 8 de septiembre de 2022, el tribunal lo negó.


Adujo que la interpretación que hizo el juez plural para negar la corrección de la sentencia no fue consistente, porque, aunque indicó que no se podían afectar sus derechos, se debía rehacer la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal, pese a que solo se declaró ineficaz el trabajo de partición; de ahí que, la liquidación de la sociedad conyugal quedaba incólume, como lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia.


Finalmente, manifestó que se configuraban los defectos procedimental absoluto y sustantivo y solicitó que se concediera el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordenara a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:


[…] corregir el numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá D.C., excluyendo los siguientes bienes inmuebles que no hacen parte de la participación de la sucesión: 50C-1250253 50C-1250252, 50N-842576, 50C-748169 y 050-20181025, y quedando de la siguiente manera:


“7. ORDENAR la CANCELACIÓN del registro de trabajo de partición antes citado, en los folios de matrícula inmobiliaria identificados con los números 50C183103 y 307-33360. O., por Secretaría del Juzgado de conocimiento, a las autoridades respectivas”.


II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por medio de auto de 3 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió los datos de contactos de las partes e intervinientes en el proceso y compartió el link para consulta del expediente, lo propio hizo el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad.


Claudia Patricia Pinzón Dávila «(antes P.D.)», se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque las decisiones del tribunal no desconocieron las garantías superiores de la tutelante y que contra el auto que negó el recurso de casación no presentó ningún reparo.


Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo del 16 de...

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