SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127772 del 15-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670224

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127772 del 15-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127772
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17067-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP17067-2022

Radicación Nº 127772

Acta No. 293




Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por RICARDO RAÚL ARENAS RIVERA, frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, trámite que se extendió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA


Los fundamentos de la petición de amparo se concretan al hecho de haberse negado la prisión domiciliaria por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, lo cual, dice, compromete sus derechos de orden superior dado que ya cumplió con la mitad de la condena y satisface todos los requisitos de orden legal.


Acorde con lo anotado, solicita se dé respuesta a sus diferentes solicitudes.





EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo.


Precisa que la vulneración anunciada por el actor tiene que ver con el auto interlocutorio No. 1343 del 22 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado “Primero” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la prisión domiciliaria.


En ese orden, aduce que dicho asunto no es tema que deba abordarse por vía de tutela, toda vez que el actor cuenta con un escenario natural en el que es posible promover los recursos de reposición y apelación, como en efecto lo hizo, ya que promovió recurso de apelación contra dicha providencia, el cual está en trámite.


En vista de lo anterior, advierte se incumplió el requisito de subsidiariedad dado que aún se surte el recurso de apelación, por lo que la petición de amparo se torna improcedente.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta y sustentada por R.R.A.R. en los siguientes términos:



1. Hace ver que en el fallo de primer grado se está acusando al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que nada tiene que ver en el asunto, por lo que tal decisión no es válida, ya que el despacho accionado es el Segundo de esa especialidad, el cual le vulneró sus derechos al debido proceso y petición al emitir el auto No. 1343 del 22 de julio de 2022.



2. Dice que el 28 de junio de 2022 radicó escrito con 5 solicitudes y sólo obtuvo respuesta a 3 de ellas, comprometiendo el derecho de petición; que “a las otras 2 respondió con evasivas, delegando a sus subalternos o empleados la ejecución de estas dos solicitudes y la única respuesta fue la negación de la prisión domiciliaria donde no dio ningún argumento legal…”



3. Afirma que le solicitó al Juzgado los cómputos de su proceso, los cuales son la base para hacer la redención de pena que van desde septiembre de 2020 a la fecha actual.

CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. En el caso sub examine el censor cuestiona el auto del 22 de julio del 2022 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que le negó la prisión domiciliaria y la libertad condicional; para lo cual manifiesta que, la autoridad judicial no dio cabal respuesta a las postulaciones presentadas en escrito adiado el 28 de junio de 2022, y no se atendió los presupuestos legales para su concesión.



Además de resaltar que el fallo del Tribunal Superior no es válido en razón a que allí se hizo mención al Juzgado Primero de Ejecución de Penas cuando el demandado es el Segundo de esa especialidad.



4. Pues bien, de lo dicho, como el último planteamiento tácitamente se dirige a la nulidad de la sentencia de primer grado, se examinará dicha postulación de manera inicial porque se salir avante inocuo resulta atender los demás reparos expuestos.



Al respecto cumple señalar que si bien es cierto en dicha providencia el Tribunal efectivamente hizo alusión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira como parte accionada, ello debe tenerse como un lapsus que no ostenta trascendencia alguna en la medida que el trámite constitucional fue notificado al Juzgado Segundo que tiene a cargo la vigilancia de la sanción del quejoso y, consecuente con ello, ese el despacho atendió el requerimiento y emitió respuesta a los hechos expuestos en la demanda de tutela.



A lo que se adiciona, que el examen efectuado por el Juez colegiado de cara a la procedencia de la petición tuitiva, recayó sobre el auto 1343 del 22 de julio de 2022, mismo que reitera el actor en su impugnación como el objeto de su demanda de amparo, de lo que surge evidente que con independencia del error en la identificación del juzgado vigía que revela, el juez constitucional abordó su queja en debida forma.



En ese orden, se recalca, la mención al Juzgado Primero en el fallo de primer grado debe tenerse como un simple error que no ostenta la entidad suficiente para nulitarlo, tanto así que la decisión fue notificada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas1, por lo que se negará la nulidad propuesta y por tanto se procederá a resolver la impugnación.



5. Dicho ello, se examina el fondo de su recurso, en punto al contenido del proveído del 22 de julio del 2022; para lo cual, surge pertinente precisar las siguientes actuaciones que permiten entender la situación expuesta por el quejoso y facilitan la decisión que se adoptará:



i) R.R.A.R. fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali en sentencia del 17 de abril de 2013 a la pena de 208 meses de prisión por el delito de homicidio, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira.



ii) En escrito allegado al Juzgado el 30 junio de 2022 del Centro de Servicios Administrativos, el actor solicitó la prisión domiciliaria, precisión sobre la situación jurídica y “cálculo para la libertad”, tiempo laborado desde la fecha de privación de la libertad, lo mismo que copia de los autos 288 y 691 del 22 de octubre y 28 de diciembre de 2020, respectivamente.



iii) Frente a dicha postulación, el Juzgado ejecutor mediante auto No. 1343 del 22 de julio de 2022, resolvió negar al sentenciado la prisión domiciliaria y la libertad condicional, ordenó se entregara copia de las referidas providencias y declaró que a la fecha de la providencia ha descontado un total de 95 meses y 24 días de la pena impuesta.



Inconforme con la aludida determinación interpuso recurso de apelación al tiempo que promovió la acción de tutela que es objeto de análisis.



iv) Como ya se precisó en el respectivo acápite, el Tribunal declaró improcedente el amparo por cuanto para ese momento no se había resuelto el recurso de apelación.



v) No obstante, conforme la información recaudada en fase de segunda instancia al interior de este asunto, se conoció...

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