SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00884-01 del 15-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00884-01 del 15-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Diciembre 2022
Número de expedienteT 0800122130002022-00884-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16731-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC16731-2022

Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00884-01

(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Martínez Berdejo contra los Juzgados Primero Civil Municipal en Oralidad y Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2021-00579.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el accionante acude al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


2. En síntesis, expuso que dentro de la ejecución seguida en su contra y de otros, por E.A.T.C. y Angélica Díaz Pérez, el 21 de octubre de 2021 el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Barranquilla libró mandamiento de pago respecto a la demanda acumulada presentada con base en títulos ejecutivos que tienen origen en una promesa de compraventa suscrita entre las partes, pero únicamente por la suma de $12.604.599, «por estar probado la no concurrencia de los contratantes a la notaría, a suscribir la escritura de compraventa».


Sostiene que inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso con éxito reposición, pues en auto del 19 de enero de 2022 el juzgado acogió el recurso y libró orden ejecutiva por la suma de $40.000.000 por concepto de cláusula penal.


Finalmente refiere que, aunque atacó esa determinación verticalmente, siendo concedido el recurso por auto del 15 de septiembre de los corrientes, sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de la misma localidad lo declaró inadmisible el día 17 del mismo mes y año, incurriendo en vía de hecho, toda vez que, por una parte, el a quo «revoco (sic) la decisión considerando que los demandantes si (sic) cumplieron con la obligación de concurrir a la notaria (sic) séptima, lo que riñe con la certificación expedida por ella, en el entendido de que ellos no concurrieron a suscribir la obligación de hacer, firmar la escritura de compraventa, al igual que los demandados; y por la otra, sí es apelable el «auto que profiere mandamiento de pago ejecutivo por vía de reposición».

3. En consecuencia, pretende que se ordene a las autoridades judiciales encartadas, «dejar sin efecto las providencias adiadas 19/01/2.022 y 17/09/2.022 proferidas dentro del (…) ejecutivo singular de menor cuantía (acumulado)».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El J. Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla señaló, que al interior del coercitivo criticado declaró inadmisible la alzada interpuesta por la pasiva contra el numeral 2º de la parte resolutiva del auto de fecha 19 de enero de 2022 proferido por el juez cognoscente, en consideración a que «en este caso el auto recurrido no niega el mandamiento de pago sino que lo profiere, tal providencia no es apelable (…) acorde con lo dispuesto en la parte inicial del segundo inciso del artículo 326 del C.G. del P.».


2. La titular del Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de la misma urbe, luego de hacer una relación de las actuaciones surtidas al interior del coercitivo revisado, pidió que «se exonere a esta célula judicial del presente trámite constitucional», por cuanto las mismas «se encuentran precedidas de las garantías procesales de las partes, del respeto por el debido proceso y de acceso a la administración de justicia; por lo que no se configuran las vías de hecho que hagan procedente la acción de tutela contra providencia judicial».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo negó la salvaguarda, al concluir que los pronunciamientos atacados son razonables, por cuanto revisada la providencia del 19 de enero de 2022 que libró mandamiento de pago acumulado, «de forma indistinta a que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no se aprecia defecto alguno que estructure «vía de hecho», que justifique la intervención del juez constitucional como lo pretende el accionante. Por el contrario, se aprecia que este último aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al asunto, utilizando la vía de tutela para dicho fin. Sin embargo, la Sala no aprecia que la providencia este fundamentada en un actuar caprichoso o arbitrario por parte de la agencia judicial accionada, sino que cuenta con argumentos de interpretación fundados en valoración probatoria, normativa y jurisprudencial».


Así mismo agregó que, aunque el promotor también busca a través de la tutela revocar la determinación del 17 de septiembre de los corrientes, mediante la cual el ad quem inadmitió la apelación interpuesta contra la anterior resolución, «resulta indiscutible que el auto que libra mandamiento de pago no se encuentra enlistado en el artículo 321 del CGP, de modo que no procede el recurso de apelación contra él. Así las cosas, tampoco se advierte que dicha decisión sea arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, resulta razonable».


LA IMPUGNACIÓN


La interpuso el querellante reiterando la argumentación del escrito inicial, insistiendo en que, como los acreedores, -promitentes contratantes-, no comparecieron a la respectiva notaría a suscribir la escritura de compraventa, ello «impide que la promesa de compraventa adquiera la característica de título ejecutivo por carecer de unidad jurídica».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades encartadas incurrieron en vía de hecho por cuanto: (i) el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla libró orden de pago por «concepto de clausula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa», respecto de la demanda acumulada en el ejecutivo n° 2021-00579; y, (ii) el estrado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el gestor contra la anterior determinación, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.


2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.


Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de...

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