SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00120-00 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00120-00 del 25-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00120-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC318-2023



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC314-2023


Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00114-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la acción de tutela que O.L.C.R. le interpuso a la la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo 76001-31-03-005-2020-00086-00.


ANTECEDENTES


1.- La accionante pidió dejar sin efecto la decisión por medio de la cual, el Tribunal, en segunda instancia, decretó, por desistimiento tácito, la terminación del proceso de resolución de contrato que le promovió a Fernando Nader Escrucería (14 dic. 2022), y en su lugar, quede en firme la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que negó la aplicación de dicha figura.

Para respaldar el ruego, adujo que su contradictor solicitó la finalización del litigio porque el proceso había permanecido un año en la secretaría del despacho sin actuación alguna desde que él contestó la demanda. La agencia judicial de primera instancia no accedió a la solicitud, por lo que el interesado apeló y el Tribunal infirmó la negativa, argumentando que en, efecto, se daban las condiciones del numeral 2° del artículo 317 para que operara el desistimiento tácito.


Hermenéutica que, a su juicio deja de lado que i) ante la falta de impulso procesal de las diligencias por un año, las cuales correspondían al despacho porque el último acto procesal antes de la parálisis fue la contestación de la demanda, lo que debía declararse era la pérdida de competencia para fallar, conforme al precepto 121, y no el desistimiento tácito; ii) no se cumplen con los presupuestos para aplicar la sanción, debido a que la inactividad que predica la norma debe generarse en la secretaría del despacho, mientras que en el caso la falta de impulso se predica del fallador, por tener la potestad de proveer sobre la contestación de la demanda; iii) solo ella tiene la facultad para desistir de sus pretensiones, siendo deber del fallador resolverlas; iv) el desistimiento tácito es una sanción que se impone ante el incumplimiento de cargas procesales de las partes, y en su caso, cumplió la que le correspondía, como notificar a la parte demandada, siendo del resorte del despacho, luego de la contestación del libelo, tramitar la causa; y finalmente, iv) no debía, como lo advirtió el Tribunal, presentar memorial pidiendo el impulso del proceso, ya que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación (STC11191-2020), esa actuación no sería apta ni idónea con ese fin.


2.- La Corporación enjuiciada defendió su actuación. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta determinación fue proyectada.


CONSIDERACIONES


1.- La protección implorada debe abrirse paso, pues, como lo señala la accionante, el desistimiento tácito era inaplicable al caso porque la inactividad del decurso es atribuible al despacho, y no a las partes.


1.1.- Al tenor de la citada disposición, la terminación de una causa por desistimiento tácito procede,


[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.


Es decir, la condición para que se imponga la citada consecuencia es la inactividad procesal, la cual, conforme lo ha dicho la Corte, en reiterados pronunciamientos, debe ser atribuible a los partícipes de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura es improcedente.


Así es, porque, como también lo ha explicado esta Corporación al indagar por los principios que justifican el desistimiento tácito, la figura «consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución» (STC11191-2020). De suerte que si el trámite no depende de la ejecución de alguna carga de las partes, sino del cumplimiento de las funciones del juzgado, quien por mandato del artículo 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), debe ser diligente en la sustanciación de los asuntos a su cargo, su aplicación es inviable.


Memórese que el proceso civil colombiano es de carácter mixto, esto es, su naturaleza es en parte dispositiva e inquisitiva. Lo primero porque debe ser...

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