SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92895 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670289

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92895 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente92895
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL022-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL022-2023

Radicación n.° 92895

Acta 01


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó H.R.B.V. contra la demandada, para procurar la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 2 de mayo de 2012, en la forma ordenada por el fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, así como, el reajuste con base en el IPC desde el año 2006, consecuentemente, pidió el pago del retroactivo generado, más los intereses moratorios. Subsidiariamente, reclamó la indexación.

En sustento de sus pretensiones, manifestó, que: nació el 12 de abril de 1950; mediante la Resolución n.° 032610 del 18 de agosto de 2006, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez de acuerdo con lo estipulado en la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $1.925.825, a partir del 1º de febrero de ese mismo año; el 21 de febrero de 2011 solicitó la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales recibidos en esa época; que posteriormente instauró acción de tutela, la cual fue resuelta el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, despacho que concedió «de manera definitiva» el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, y ordenó en el término de 48 horas la reliquidación del monto de la pensión, «teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de enero de 2005 al 30 de febrero de 2006)».

Precisó que mediante las resoluciones n.° 1435 del 22 de agosto de 2012 y GNR 208589 del 10 de junio de 2014, en cumplimiento del fallo de tutela, C. confirmó el valor reconocido inicialmente, con el argumento de que el otorgamiento se hizo teniendo en cuenta los aportes del último año de servicios; que «después de 4 años y una sanción», la accionada, por intermedio de la Resolución n.° GNR 30960 del 28 de enero de 2016, reliquidó la pensión, concediéndola en el monto de $4.741.428, a partir del 1º de enero de 2016, pero a pesar de que lo ordenado con el proveído de tutela fue que el reajuste se realizara dentro del término de 48 horas, la convocada a juicio no pagó retroactivo alguno.

Sostuvo que posteriormente presentó un escrito a la demandada, en el que manifestó su desacuerdo con la reliquidación realizada, pues no se incluyeron correctamente todos los factores salariales, además de que la prestación no fue reajustada desde el año 2006 –fecha del reconocimiento inicial–, hasta el 2016, solicitud que fue resuelta negativamente por la administradora.

Relató que la accionada en ningún momento ha negado el cumplimiento del fallo de tutela, sino que el reajuste realizado no fue correcto, ya que el promedio salarial del último año de servicios, fue de $6.791.074, monto que al aplicarle el 75% corresponde a $5.093.306 para el 2006, y que dicho valor debe indexarse.

Al contestar, C. se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó haber realizado la reliquidación de la pensión en los términos mencionados, y que aplicó un nuevo reajuste, argumentando que tuvo en cuenta los preceptos contemplados en la sentencia CC SU–230–2015, «en el entendido de que el ingreso base de liquidación se calculará acogiendo las reglas descritas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos se hubiese efectuado cotizaciones al sistema general de seguridad social».

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo pensional y el pago de intereses moratorios, cosa juzgada, prescripción y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA MATERIAL CONSTITUCIONAL respecto de la pretensión de reliquidación pensional, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en Costas a la parte demandante. FIJAR las Agencias en Derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente, la cual será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la Secretaría del Despacho.

TERCERO: En caso de que la decisión no fuera apelada REMÍTASE el proceso a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de providencia del 28 de julio de 2021, decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, por lo motivado en este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido, de CONDENAR a Colpensiones a pagar al demandante HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ las diferencias en la mesada pensional, entre el 5 de abril de 2015 y el 28 de enero de 2016, por un monto de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($18.849.769,00) y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($25.284.520,00) liquidados entre el 5 de abril de 2015 hasta el 30 de julio de 2021 sobre las diferencias generadas, sin perjuicios de los que se sigan causando hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

CUARTO (sic): AUTORIZAR a Colpensiones a descontar de la suma reconocida como diferencias pensionales, el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo del actor, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

QUINTO (sic): DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por la demandada y no probados los demás medios exceptivos.

SEXTO (sic): Sin lugar a costas en esta instancia.

SÉPTIMO (sic): N. esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el Decreto 806 de 2020, con inclusión de esta providencia.

En lo que interesa al recurso de casación, precisó, después de hacer un repaso legal y jurisprudencial, que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos, «impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional».

Explicó que no era materia de discusión que, mediante sentencia de tutela del 2 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán tuteló de manera definitiva los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social del actor, y como consecuencia de ello, ordenó a Colpensiones expedir un acto administrativo en el que le reliquidara el monto de la pensión reconocida mediante la Resolución 032310 del 18 de agosto de 2006,

[…] teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1º de enero de 2005 al 30 de febrero de 2006), como son: SUELDO NOMINAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE SATURACIÓN, BONIFICACIÓN 1, AUXILIO DE EDUCACIÓN, B. CONVENCIONAL, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE VACACIONES, INCREMENTO, BONIFICACION DICIEMBRE, PRIMA ANUAL, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE RETIRO.

Indicó que dicho proveído contenía una orden que hizo tránsito a cosa juzgada, ya que no fue impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, de hecho, «fue excluido de revisión, hecho que, por constancia del Juez de primer grado, ocurrió mediante auto del 28 de junio de 2012, R.. T-3-499-648» y, en consecuencia, no podía ser modificado por el juez del trabajo, «pues hacerlo implicaría desconocer una sentencia proferida por una autoridad constitucional, que ya definió que el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, en la forma señalada en precedencia».

Y concluyó:

Entonces, con acierto expuso el A quo que, el tema de la reliquidación pensional en la forma como se reclama en este proceso ordinario laboral, ya fue resuelto de manera definitiva por el Juez Constitucional mediante providencia con fuerza de cosa juzgada material, por lo que prima facie, seria (sic) del caso respaldar su decisión de declarar probado este medio exceptivo, pues en esta circunstancia le está vedado volver a...

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