SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00431-01 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00431-01 del 25-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 7300122130002022-00431-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC377-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC377-2023

Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00431-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Villanueva de B. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2017-00272.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el diligenciamiento del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que «dentro de la demanda incidental promovida por Benjamín Duque Villanueva [al interior del] proceso de petición de herencia, [seguido] contra los herederos reconocidos en la sucesión intestada del causante A.V.V.H.»., el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo «no corrió traslado» a los interesados, e incurrió en «errores de hecho y de derecho, al no aplicar las normas (…), violando los derechos fundamentales míos y de mis hermanos legítimos», tras lo cual dispuso el «levantamiento de embargo y secuestro del lote Ejidal No. 2651 y mejoras sembradas y construido por el causante».


3. Pretende que por esta vía se proceda a «dejar sin valor ni efecto la providencia dictada el 23-12-2021 numeral primero, donde ordena el levantamiento de la medida cautelar y realizar la entrega del lote (…), respecto del área de propiedad del señor B.D.V.»., y «mantenga la medida de embargo y secuestro de las mejoras del inmueble…, propiedad en común y proindiviso de los demandados y herederos M.Y., J.L., D., I. y Alicia Villanueva Bocanegra».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El titular del despacho judicial acusado, informó, en lo pertinente, que «presentado [por segunda vez] el incidente de desembargo sobre el terreno el ejidal, se admitió a trámite el 06 de septiembre de 2021, reconociéndose personería al apoderado judicial [de A.V.B.] y ordenando correr traslado por el término de 03 días a las partes procesales (…)», y tras advertir que «no hubo pronunciamiento [de estas] y al ser procedente lo peticionado, [entre otras determinaciones para continuar el trámite del proceso], se ordenó el levantamiento de la medida cautelar (…), decisión publicada por estado y de la cual no hubo solicitud de aclaración o recurso alguno declarándose en firme y ejecutoriada». Por lo antedicho, concluyó que «garantizó el debido proceso, derecho de contradicción y defensa de las partes, [pidió] denegar la acción de tutela, por no afectar ningún derecho fundamental, carecer de inmediatez (…) y subsidiariedad».


2. Luis Hernando Quintero Álzate, quien dijo haber representado judicialmente a A.V.B., «como parte demandada dentro del proceso de acción de petición de herencia», indicó que no actuó como apoderado en el incidente de desembargo y que pese a que él «no es el indicado para pronunciarse al respecto», al revisar la actuación criticada advirtió que «pasaron 2 meses y el apoderado [de la acá interesada], aun conociendo la existencia del proceso de incidente de desembargo, no elevó ningún tipo de oposición al respecto (…), por lo tanto, el juzgado procedió en debida forma y conforme a la ley».


3. Luis Antonio Barragán Gallardo, «obrando como apoderado de M.d.C.V.B. y otros», manifestó «que me opongo a las pretensiones de la parte accionante María del Carmen Villanueva de B., porque no le dio aplicabilidad al requisito de inmediatez para pedir el amparo exigido, ya que las actuaciones donde el operador judicial accionado presuntamente trasgredió sus derechos, datan para los años 2012, 2013, 2017, 2019, 20290, 2021 y 2022 (…), y por haber sido proferida [la decisión de fondo] en audiencia, allí era la oportunidad para recurrirse y al haber silencio cobró su respectiva ejecutoria y quedó para ser ejecutado».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Declaró improcedente el auxilio al advertir que «no se encuentran colmados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad», este último porque la accionante alegó «que el hecho generador de la vulneración [corresponde] al auto del 23 de diciembre de 2021 (…), donde la autoridad judicial accionada resolvió ordenar el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el ejido No. 2651 de 167.52 m2 (…), decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno»; y en cuanto al temporal, indicó que «la acción de tutela fue promovida 11 meses después de ocurrida [la actuación en comento] (…), sin que en las presentes diligencias se encuentre justificada bajo alguna de las excepciones, la tardanza en [su] presentación».


IMPUGNACIÓN


La interpusieron la accionante y el vinculado Henry Villanueva Bocanegra, aduciendo ser «directamente afectado[s] y perjudicado[s] de las decisiones tomadas en los estrados judiciales».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la queja constitucional satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora al acceder al levantamiento de una medida cautelar dentro del proceso radicado bajo el n° 2017-00272.


2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.


En línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones...

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