SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100625 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100625 del 25-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 100625
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL101-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL101-2023

Radicación n.° 100625

Acta 2


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de esa ciudad y el BANCO DAVIVIENDA S.A.; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Manifestó que el Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra, por cuotas atrasadas del crédito hipotecario No. 57010121000129-3; el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago, el 16 de marzo de 2016 y, el 3 de octubre siguiente, profirió auto de seguir adelante con la ejecución, motivo por el cual, las diligencias fueron enviadas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.


Expuso que, el 9 de octubre de 2019, mediante «derecho de petición», solicitó ejercer control de legalidad en el asunto, «por posibles inconsistencias ocurridas en el trámite (…) por indebida notificación y no haber integrado el contradictorio como se dispone», puesto que para la época en la que se adelantó su comunicación se encontraba privado de la libertad y, además, se omitió vincular al trámite a las autoridades penales que venían conociendo del proceso de extinción de dominio respecto del inmueble hipotecado.


Aseveró que, el 6 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento rechazó su pedimento porque no fue formulado a través de apoderado judicial y, aunque insistió en ella de manera directa, el 14 de febrero de 2020, se le indicó que debía estarse a lo dispuesto en la decisión anterior.


Mencionó que, a través de apoderado judicial, el 17 de junio de 2020, interpuso incidente de nulidad, en el que se invocaron las causales establecidas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual, el 9 de febrero de 2021, lo declaró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a partir del auto de 3 de octubre de 2016, tras considerar probada la indebida notificación del demandado.


Puntualizó que contra la anterior determinación se presentó reposición y en subsidio apelación porque, en su criterio, debió decretarse desde la presentación de la demanda y, además, reiteró la necesidad de vincular a las autoridades que conocieron del referido asunto de extinción de dominio; de igual manera, la parte allí demandante apeló la anterior decisión.


Que el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Cali, en proveído de 10 de mayo de 2022, no repuso el auto denunciado y concedió las apelaciones formuladas por ambas partes; el tribunal criticado, el 9 de septiembre de 2022, revocó la nulidad procesal decretada.


De otra parte, reseñó las actuaciones del proceso de extinción de dominio en el que se decretaron como medidas cautelares la «suspensión del poder dispositivo» así como el embargo y secuestro del bien hipotecado y Davivienda fue reconocido como acreedor hipotecario desde el 18 de mayo de 2016; por ende, afirmó que como la entidad financiera conocía desde esa época que se encontraba privado de la libertad, las diligencias adelantadas con posterioridad a esa fecha para su notificación, eran ineficaces.


Criticó que la entidad financiera accionada no informó lo anterior en el proceso ejecutivo y reiteró que se incurrió en irregularidad, por su indebida notificación y por falta de convocatoria de las autoridades penales que conocieron del juicio de extinción de dominio del bien hipotecado. A su vez, que tampoco «se puede justificar, corregir u omitir un error o descuido del demandante en los actos de notificación por parte del señor J. o del honorable Magistrado. Error o descuido que no se puede pasar por alto en el proceso ejecutivo cuando se es la parte Activa quien propone la Demanda»; y que ello iba «en detrimento de los derechos del demandado y su oportunidad de defenderse de manera oportuna, porque estos hechos y estas anotaciones, se conocieron antes de los actos de notificación».


Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, «se declare la Nulidad Procesal a partir del Auto que Admitió la Demanda en el Proceso Ejecutivo Hipotecario No: 76001-31-03-007-2016-00005-00 por Configuración de las Causales No: 1, 3 y 8 del artículo: 133 del C.G.P.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 17 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que reiteraba las consideraciones de la providencia de 9 de septiembre de 2022 materia de queja y solicitó comprobar «la procedencia excepcional de la tutela por tratarse de una acción constitucional en contra de una providencia judicial, que no puede ser utilizada como otra instancia más».


La Fiscalía Sesenta y Uno de Extinción del Derecho de Dominio hizo una exposición de lo adelantado en el proceso penal que refirió el actor.


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relató los antecedentes del asunto cuestionado y expresó que «con su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que las decisiones tomadas (…) dentro del proceso (…), se resolvieron conforme los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios sobre la materia, y sujeto al imperio de la ley, lo que descarta a todas luces que de dicho actuar se pueda considerar la conculcación de derecho fundamental alguno del accionante».


El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de ese lugar expuso que, en el trámite censurado, mediante auto de 3 de octubre de 2016, resolvió seguir adelante con la ejecución «por no haberse presentado excepciones de mérito contra las pretensiones de la demanda en la oportunidad legal establecida», tras lo cual remitió las diligencias a los juzgados de ejecución de sentencias de esa ciudad, «momento desde cual este Juzgado perdió toda competencia para seguir conociendo ese proceso».


La Fiscalía Setenta y Uno de Extinción del derecho de dominio de Cali mencionó que, como lo indicó el accionante, respecto del inmueble hipotecado se seguía un proceso de extinción de dominio en el que se llamó al acreedor hipotecario, Banco Davivienda y se le vinculó a esa actuación. Destacó que la acción penal que se adelantaba «es autónoma e independiente y prima sobre cualquier otra acción que persiga el bien».


Agregó que ese proceso se encontraba en trámite por «petición de control de legalidad de medidas cautelares por parte de los afectados también dentro de la acción de extinción, M.O.G.D.P. (…) Y.D. CASTILLO PINO (…), CARLOS ENRIQUE PATIÑO GARCÍA (…), MARÍA FERNANDA SANCHEZ GARCIA (…), y W.C.A.»., actuación a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, que «en auto de fecha 21 de septiembre de 2022 avocó conocimiento del asunto, sin decisión hasta el momento».


El Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que no tenía competencia ni era obligatorio rendir informe al interior de este trámite tutelar, pues se denunciaban actuaciones de autoridades judiciales dentro de un asunto jurisdiccional.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá informó que «el trámite de extinción de dominio referido por la Fiscalía es el que se conocía con el radicado 201702107 E.D. (radicado de Juzgado 2018-081-1), en el cual el cual el (…) Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (…) mediante auto de 19 de febrero de 2019 ordenó devolver el requerimiento de improcedencia a la Fiscalía 61 Especializada E.D.», por lo que, el 10 de septiembre de 2020, «fueron remitidas esas diligencias al ente instructor, que a la fecha presente no han sido devueltas al Juzgado».


El Banco Davivienda S.A. adujo que no era procedente por la vía constitucional pretender dejar sin efecto decisiones judiciales con base en interpretaciones propias, máxime cuando no se advertía alguna irregularidad o vulneración de derechos ni se probó un perjuicio irremediable. De ahí que solicitó la improcedencia.


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 30 de noviembre de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación dictada por el colegiado denunciado de 9 de septiembre de 2022, la que zanjó el asunto e indicó que la misma no era subjetiva, pues:


[…] las anteriores consideraciones, no contienen irregularidad que le abra paso a esta acción extraordinaria, pues el Tribunal Superior de Cali resolvió el asunto bajo su cargo teniendo en cuenta la normativa aplicable y lo ocurrido en el asunto. Así, determinó razonablemente que ninguna norma imponía la suspensión del asunto ejecutivo hipotecario ante la existencia de un trámite paralelo de extinción de dominio sobre el mismo inmueble...

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