SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88169 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88169 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente88169
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL013-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL013-2023

Radicación n.° 88169

Acta 01


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGIE KATERINE HERNÁNDEZ ROMERO, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue a JUAN CAMILO SILVA RODRÍGUEZ y CONSTRUCTORA EMINDUMAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra J.C.S.R. y la Constructora Emindumar S.A., para que se declarara que entre su padre F.H.G. y el primero de ellos, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 hasta el 24 de agosto de 2011, en consecuencia, que condenara a los accionados solidariamente a pagarle la indemnización plena de perjuicios; los salarios y las prestaciones sociales adeudadas; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y; la indexación.

En sustento de sus pretensiones, sostuvo que Fabio Hernández Guaraca laboró al servicio de J.C.S.R. como conductor de tractocamión en el periodo antes indicado, relación que finalizó por la muerte del trabajador, producto de un accidente que sufrió mientras prestaba sus servicios; que la ARL Positiva calificó el suceso como de origen laboral, por lo que le reconoció la pensión de sobrevivientes.

Añadió que el reporte final de investigación del accidente del 12 de septiembre de 2011, realizado por el empleador, concluyó que ocurrió por exceso de velocidad, pero que el informe técnico pericial elaborado por J.E.S. reveló que se produjo porque el vehículo tenía deficiencias técnico-mecánicas, y porque la carga que trasportaba se desprendió, lo que causó que perdiera el control del mismo; que la empresa accionada era la propietaria de la carga (retroexcavadora) y que con el otro demandado integraban el Consorcio Vías y Agregados del Putumayo.

Narró que su progenitor tenía 37 años al momento del fallecimiento y era soltero; que el 9 de noviembre de 2011 pidió el pago de los salarios y prestaciones sociales, las cuales fueron consignadas mediante depósito judicial en el Banco Agrario, pero que cuando solicitó su entrega, Juan Camilo Silva Rodríguez se negó, alegando que debía primero acudir a un proceso de sucesión.

Los demandados, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones de la accionante.

Constructora Emindumar S.A., señaló respecto de los hechos, que estos no eran ciertos. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, temeridad y mala fe de la accionante.

Juan Camilo Silva Rodríguez admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el accidente, la muerte del trabajador y la reclamación de los salarios y prestaciones sociales. En cuanto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad y de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido, insuficiencia de poder, pago, buena fe, culpa exclusiva de la víctima y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre FABIO HERNANDEZ (sic) GUARACA y el demandado JUAN CAMILO SILVA RODRIGUEZ (sic) existió un contrato de trabajo que inició el 08 DE agosto DE 2011 y feneció el 24 DE agosto DE 2014.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por la demandante, por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, y cobro de lo no debido […].

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de proveído del 29 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar condenar al señor JUAN CAMILI (sic) SILVA RODRÍGUEZ a pagar la indemnización moratoria en la suma de $5.633.277.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de P.H., la entrega del título judicial N° 4899366 a la señora MARÍA ANGÉLICA ROMERO CARILLO en calidad de representante legal de su hija A.K.H..

TERCERO: se CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo del codemandado S.R..

En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de la alzada expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, por el accidente en el que murió Fernando Hernández Guaraca.

Para resolverlo, acudió a la providencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, que en un caso similar adoctrinó que el incumplimiento en la diligencia del cuidado ordinario por parte del empleador en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral, y que «la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil».

Adicionó que para que prospere el pago de los perjuicios reclamados, debe demostrarse la culpa del empleador en el accidente del trabajador, por lo que prosiguió al estudio de las pruebas allegadas al proceso.

Encontró acreditado que el empleado tenía 10 años de experiencia en el cargo de conductor, y que recibió capacitación relacionada con los riesgos de dicha actividad, en especial de vehículos doble troque, tanto en trabajos anteriores, como en el que perdió la vida. Tras esto, concluyó que Fernando Hernández Guaraca tenía conocimientos amplios en la labor encomendada.

Por otro lado, revisó el registro fotográfico del accidente, y concluyó que la cabina quedó totalmente destruida, lo que impidió establecer el estado de los frenos del vehículo, además de que algunas de las llantas estaban desgastadas y otras en buen estado.

Advirtió que en el reporte final de investigación del 12 de septiembre de 2011, realizado por el empleador, se plasmó que el accidente ocurrió por fallas humanas, por cuanto el trabajador conducía a alta velocidad.

Examinó también el dictamen pericial allegado por la parte demandante, conforme al cual el infortunio se causó por «desprendimiento de la retroexcavadora transportada por el tracto camión ante la falta de precaución y cuidado de la empresa transportadora frente a las normas técnicas establecidas para el control y mantenimiento de equipos de transporte de carga», y por no asegurar la retroexcavadora adecuadamente.

Revisó los informes de D.P.C., licenciada en física y de J.E.S., director técnico de la compañía de asistencia y servicios viales, de la conclusión del primero resaltó, que técnicamente no era posible determinar las razones que originaron «el proceso de frenado y posterior derrape y que generaron la inestabilidad y pérdida de control del tracto camión», pero que de las evidencias de la escena se podía inferir que el vehículo circulaba a una velocidad superior a los 30 km/h. En cuanto al segundo, realizado un año después del accidente, aseguró que no hubo exceso de velocidad, pues en «ese tramo hay curvas sucesivas y entre una y otra y una recta que mide 340 m y que al haber este tipo de curvas es imposible ir a alta velocidad».

Hizo un recuento de los testimonios de C.A.R., Jorge Armando Guzmán, y del interrogatorio de parte a Juan Camilo Silva, y tras estudiarlos en conjunto con las evidencias antes indicadas, concluyó que no se logró determinar la causa real del accidente, y que el dictamen pericial se expidió con base en conjeturas que no fueron probadas, lo que hace «imposible que sean apreciadas por la sala, para indicar una responsabilidad y una consecuente condena a las demandadas».

Añadió que dicho estudio se elaboró un año después del accidente, y que en él se asumió que las marcas en el piso correspondían al vehículo manejado por el trabajador, algo que consideró poco creíble por la gran afluencia de tráfico en esa zona, y porque dicho sector era de alta accidentalidad. Finalmente, frente a la conclusión de que no existió exceso de velocidad, el ad quem fulminó que eso no podía concluirse con certeza.

Por el contrario, le dio credibilidad al estudio aportado por la parte accionada, por cuanto consideró que fue rendido por una persona experta «licenciada en física» que allegó su hoja de vida, y que estuvo soportado en los diferentes documentos expedidos por las autoridades competentes que atendieron el caso, como la Policía y la Fiscalía.

Recordó que ese estudio concluyó que, debido al estado en el que quedó el vehículo, «existe una imposibilidad material para determinar de una manera certera cuál fue la causa real del accidente; que, además, se demostró que el automotor no estaba circulando por el carril adecuado, y que, teniendo en cuenta «la magnitud de los daños y las evidencias observadas en la escena, es posible determinar que el vehículo circula a una velocidad superior a 30 km/h, instantes previos al accidente».

Indicó que el accionado allegó documentos que permitieron evidenciar de manera cronológica los mantenimientos que le hicieron al vehículo accidentado, y a los cuales les dio pleno valor probatorio, toda vez que no fueron tachados de falsos, ni desconocidos por las partes involucradas en el proceso. De ahí dedujo que, «previo a la ocurrencia del siniestro, el vehículo automotor, en términos generales, se encontraba en buen estado de funcionamiento y mantenimiento».

Todo lo anterior le permitió colegir que la teoría del desprendimiento de la carga, como causa del accidente, no logró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR