SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02436-01 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02436-01 del 25-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 1100122030002022-02436-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC456-2023



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC456-2023

Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02436-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de noviembre de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por C.A.A.O. contra la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la medida de intervención administrativa iniciada mediante Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, honra, buen nombre, propiedad privada, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital e igualdad.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:


2.1. La Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades profirió la Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017, con la cual adoptó una medida de intervención administrativa respecto de la Sociedad ABC for Winners S.A.S., al concluir que las actividades que desarrollaba configuraron los presupuestos de captación establecidos en el Titulo 2, artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 26 de mayo de 2015, por presunta ausencia de razonabilidad financiera en comercialización de cartera de 105 títulos valores.


2.2. La referida autoridad -con auto 2017-01-576098 del 14 de noviembre ulterior- ordenó la intervención bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la citada corporación, entre otros, en virtud de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008


2.3. Debido a las diversas peticiones, incluida la del señor Ante Ospina, la accionada -mediante proveído 2021-01-101941 de 29 de marzo de 2021, adicionado con auto 2021-01-143481 de 15 de abril de 2021, y confirmado con auto 2021-01-365826 de 27 de mayo de 2021- resolvió tener como pruebas para resolver los petitorios las documentales aportadas. Y rechazó todas las probanzas diferentes a esta clase de medio suasorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, aplicable por remisión del artículo 15 del Decreto Ley 4334 de 2008.

2.4. Por medio de interlocutorio 2021-01-384963 de 3 de junio de 2021 convocó a la audiencia dentro del Proceso de Toma de Posesión, la cual fue adelantada el 25 de junio, 1, 2, 7, 12, 14 y 19 de julio de 2021, contenida en Acta 2021-01-485441 del 6 de agosto siguiente. En desarrollo de estas, fue denegada la solicitud de desintervención del aquí promotor.


2.5. Posteriormente, en diligencia celebrada el 31 de marzo de 2022, el despachó negó la solicitud de exclusión de los pagarés, libranzas y de los flujos de estos, peticionada por el señor A.O. en memoriales 2018-01-175643 de 18 de abril de 2018 y 2018-01-396072 de 3 de septiembre de 2018.


2.6. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera contraria a sus intereses según quedó plasmado en el Acta 2022-01-265454 del 19 de abril siguiente.


2.7. Así las cosas, el accionante se duele de que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico. Esto, toda vez que el fallador se separó de los hechos probados al desconocer que los títulos valores sobre los cuales gravita la actuación administrativa fueron «vendidos, pagados, endosados y entregados a los clientes de manera que hay unas verdaderas operaciones de compra que hacen que eso títulos no sean de ABC FOR WINNERS SAS ni mucho menos de los ORIGINADORES».


Asimismo, enrostró que hubo una mezcla inadecuada de activos, ya que en el inventario se incluyeron algunos títulos de originadores de cartera que no fueron intervenidos, por lo que, procedía su exclusión. Aunado a lo anterior, afirmó que la determinación rebatida «desconoce la propiedad de los títulos y los flujos que generan de manera que injustamente está expropiando a sus propietarios y de paso a nosotros nos obliga a pagar obligaciones que ya deberían estar pagadas por el recaudo de esa cartera». Por último, apuntaló que hubo un error inducido por parte de los verdaderos responsables que «nos vendieron una cartera instrumentada en pagarés que aparentaban legalidad».


3. Instó que se dejen sin efectos las decisiones dictadas por la autoridad accionada que desconocieron la exclusión de los títulos implorada. En consecuencia, se le ordene que emita una nueva determinación.


  1. LA RESPUESTA RECIBIDA


La directora de Intervención Judicial (e) de la Superintendencia de Sociedades1 inició por pedir que fuera declarado improcedente el amparo, por cuanto «no se observa ningún defecto factico, ni vía de hecho en la decisión de no excluir los pagarés libranzas requeridos por el señor C.A.A.O..»..


En líneas posteriores, se pronunció de forma puntual frente a los hechos esgrimidos en el escrito tutelar, haciendo especial énfasis de cara al petitorio de exclusión de pagarés y libranzas que


(…) el solicitante ni siquiera identificó cuales eran los bienes que en principio debían ser objeto de exclusión por pertenecer a terceros, esto es, no señaló cuales eran los pagarés libranzas a los que hacía referencia, tampoco indicó quienes eran sus propietarios como para ordenar su devolución, ni aportó prueba que dieran cuenta de dicha propiedad, y que respaldara sus afirmaciones. Con lo que el Despacho no tenía elementos para hacer un análisis del objeto cuya exclusión se requería, ni para establecer cuáles eran los presuntos títulos y sus propietarios. De manera que, la solicitud formulada por el Apoderado del Intervenido C.A.A., no cumplía con los requisitos exigidos por las normas que rigen el proceso de intervención, particularmente lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley 1116 de 2006 aplicable al proceso de intervención, por remisión expresa del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional denegó el amparo. Argumentó que las determinaciones confutadas se acompasaron con las normas que regulan la materia. Además, indicó que la autoridad atacada efectuó una apreciación prudente y razonable de las probanzas allegadas y la situación fáctica. En este sentido, luego de citar in extenso algunos apartes de lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades, coligió que simplemente se evidencia una inconformidad en «materia de interpretación de los preceptos reseñados, que en manera alguna habilita nuevamente la discusión del asunto, pues admitir lo contrario sería tanto como aceptar que toda providencia judicial puede ser controvertida por esta vía bajo el entendido que siempre afectará a alguno de los intervinientes, lo que en nuestro sistema jurídico resulta inaceptable».


IV. LA IMPUGNACIÓN


La presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos del libelo genitor. De igual forma, hizo énfasis en que los títulos valores que «se adquirieron de otras fuentes no deberían ser parte de la intervención por simple lógica, la prueba es que no están intervenidos». Y, concluyó que «es evidente que hay operaciones de ABC FOR WINNERS SAS que no están intervenidas y en...

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