SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68794 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68794 del 07-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 68794
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15952-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL15952-2022

Radicación n.° 68794

Acta 42


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÉDGAR RODRÍGUEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano Edgar Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.


En lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Cooprotax-i- S.A. y, solidariamente, contra el municipio de F., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida entre el 21 de julio y el 14 de noviembre de 2014. Como consecuencia, pidió que se condenara a las convocadas al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, la sanción moratoria y la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975.


Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridad que admitió la demanda en auto de 30 de enero de 2020, y ordenó su notificación a la parte convocada a juicio.


Afirmo que, mediante proveído de 24 de junio de 2021 el a quo tuvo por contestada la demanda por parte del municipio convocado y, luego del trámite de rigor, en sentencia de «4 de abril de 2022» accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual, declaró la existencia de la relación laboral y, en tal virtud, condenó a las enjuiciadas al pago solidario de las acreencias laborales y la sanción moratoria y, las absolvió de las demás.


Indicó que las vencidas en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad judicial que tras desatar las alzadas y resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial, entre otras determinaciones, decidió:


PRIMERO: REFORMAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, dentro del proceso ordinario laboral promovido por E.R. y demandados COOPROTAX-I y MUNICIPIO DE FALAN TOLIMA, en el sentido que la condena allí puesta solo será en contra de la empresa COPROTAX-I, como empleadora del demandante. Por tanto, se revoca la condena impuesta contra el MUNICIPIO DE FALAN TOLIMA.


SEGUNDO: REFORMAR el numeral 5º de la parte resolutiva de la mencionada sentencia en el sentido de DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto del MUNICIPIO DE F.T., que conlleva a negar las condenas impuestas respecto de dicho ente territorial y DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COOPROTAXI.


TERCERO: REFORMAR el numeral 6º de la parte resolutiva de dicha sentencia, en el sentido de revocar la condena de costas impuesta al MUNICIPIO DE F.T., quedando a salvo las efectuadas en contra de COOPROTAX-I.


CUARTO: CONDENAR en costas en primera instancia al demandante E.R. y a favor del MUNICIPIO DE FALAN TOLIMA.


Reprochó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar indebidamente las normas que regulan el asunto y erró al considerar que la empresa y el municipio demandado constituían un litisconsorte facultativo, pues en realidad son uno necesario, habida cuenta que en atención a la solidaridad deprecada era indispensable la comparecencia del ente territorial al proceso.



Aseveró que «El capítulo II del Código General del Proceso, en sus artículos 60 y 61, aplicables en este caso por remisión que hace el artículo 145 del CPTSS, permiten discernir y entender la aplicabilidad de la falta de agotamiento de reclamación administrativa, cuando nos encontramos en pluralidad de demandados y/o demandantes. Es de resaltar que bajo el principio de integración normativa el tribunal omitió aplicar la figura de derecho adjetivo del Litisconsorte necesario contenida en el artículo 61», de ahí que concluyó que el juez colegiado «ante inconsistencias y dudas interpretativas dio prevalencia a una norma que propende por la auto tutela administrativa, privilegiando la administración por encima de los derechos y valores que enmarcan el principio in dubio por operario».


Aseguró que en su caso no era necesario agotar la reclamación administrativa frente al municipio de F., habida cuenta que fue demandado solidariamente, en los términos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.


Cuestionó el hecho de que el Tribunal «omitió valorar y/o estudiar los argumentos esgrimidos por el A quo, y se limitó a realizar el estudio de falta de agotamiento de la reclamación administrativa».


Por último, insistió en que si el Tribunal «hubiese, estudiado a fondo la posición del A Quo, en relación a que la entidad no tiene la calidad de empleadora, ni el demandante es servidor público o trabajador oficial, es decir, si hubiera estudiado la figura de solidaridad enmarcada en el Litisconsorte necesario. Éste hubiera concluido que no sería necesaria agotar la reclamación administrativa».


En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad, entiende la Sala que solicitó que se revocara la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el «26 de mayo de 2022» y, en su lugar, se emita una nueva decisión mediante la cual confirme la de primer grado.


Mediante auto de 16 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad enjuiciada y vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, a Cooprotax-i S.A., al municipio de Falan - Tolima y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 73349310500120190014500, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.


Durante el término concedido, el secretario del Tribunal accionado remitió copia digital del expediente.


Por su parte, la jueza convocada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y destacó que a todas las partes e intervinientes se les garantizaron sus derechos fundamentales.


En sesión de 23 de noviembre 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte...

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