SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002022-00268-01 del 15-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002022-00268-01 del 15-12-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Diciembre 2022
Número de expedienteT 2000122140002022-00268-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16641-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC16641-2022

Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00268-01

(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Rosa Delia Villalba Ariza le instauró a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Bosconia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20060-4089-001-2020-00139-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que, se «revoca[ran] y deja[ran] sin efectos jurídicos las providencias adiadas 7 de febrero y 2 de agosto de 2022» y «cualquier auto proferido con posterioridad a [éstas]».


De lo acreditado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia libró mandamiento de pago a favor de la actora y contra Arelis Trujillo Pabón, por $95’000.000.oo representados en un pagaré y previno a la ejecutante para que notificara a esta, conforme los artículos «289 al 292 y 301 del C.G.P» (25 ag. 2020); luego decretó el embargo y secuestro del «inmueble de propiedad del demandado (…) distinguido con folio de matrícula inmobiliaria número 190-117338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar» (Ibídem) y el «embargo y retención de la quinta parte (1/5) del excedente del salario mínimo mensual legal vigente que devenga el demandado», por lo que ofició a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (3 sep. 2021).


En proveído de 25 de agosto de 2021, requirió a la ejecutante para que en el plazo de treinta (30) días «gestionar[a] la notificación del mandamiento de pago de fecha 25 de agosto de 2020 a la parte ejecutada»; como aquella no cumplió dicha carga, «decretó el desistimiento tácito» (7 feb. 2022), decisión que ratificó el superior (2 ag. 2022).


En opinión de la gestora, las últimas directrices conculcaron el privilegio implorado, habida cuenta que sí enteró de la orden de apremio a Trujillo Pabón, según consta en la «certificación» emitida por la empresa de correos «Interrapidísimo» y, porque, a voces del inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, no procedía aquel «requerimiento», ya que las «cautelas» aún no se habían materializado.


2.- Los estrados convocados defendieron la legalidad de lo actuado.


3.- El Tribunal Superior de Valledupar negó el ruego, en atención a que los iudex acusados no trasgredieron la prerrogativa suplicada, toda vez que realizaron un juicioso análisis del asunto para ultimar que debía culminarse la lid por «desistimiento tácito», ante la inactividad de la interesada en la comunicación del «mandamiento ejecutivo» a la pasiva.


4.- La querellante impugnó con argumentos similares a los planteados en el pliego inaugural.


CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite, la promotora critica los pronunciamientos de 7 de febrero y 2 de agosto de 2022, por medio de los cuales se «decretó el desistimiento tácito» del proceso quirografario que adelantó contra Arelis Trujillo Pabón (rad. 2020-00139-00), porque, en su criterio, se desatendió: i) Que efectuó la «notificación personal del mandamiento de pago» a la demandada y, ii) Que las «medidas preventivas» no se habían concretado, de manera que, no se podía exigir el cumplimiento de esa «carga», en atención a lo preceptuado en el inciso 3º del numeral 1º del canon 317 de la ley adjetiva.


2.- Bajo esos derroteros, el amparo saldrá avante, porque existió quebranto al «debido proceso» invocado dentro del litigio examinado, en la medida que los juzgados censurados aplicaron indebidamente el mandato aludido, de modo que se habilita el control jurisdiccional a través de la senda «constitucional».


2.1. En la última de las providencias reprochadas, que fue la que definió la contienda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar refrendó la del a quo que «decretó el desistimiento tácito», tras advertir que:


[E]l A quo en providencia de fecha 26 de agosto del 2021, realiza requerimiento al ejecutante para que cumpla con la carga procesal de notificar a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR