SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94129 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94129 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente94129
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL030-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL030-2023

Radicación n.° 94129

Acta 01


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue CAROLINA PARRA GALEANO.

i)ANTECEDENTES

Demandó la accionante a la Fundación Universitaria S.M. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo. Consecuentemente, pidió el pago de los salarios de agosto a diciembre de 2014, y 13 días de enero de 2015, las vacaciones, prestaciones sociales y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, así como los aportes a seguridad social en pensiones, la devolución de pagos de retención en la fuente, y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que estuvo vinculada a la demandada mediante contrato de prestación de servicios desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 13 de enero de 2015, en el cargo de Directora Nacional Académica de Idiomas; que prestó sus labores de manera subordinada cumpliendo el horario, órdenes e instrucciones de sus directivos y; que no le cancelaron las acreencias laborales que ahora reclama.

Dijo que el contrato fue terminado por la accionada, al no permitirle la entrada a sus instalaciones, pero después aseguró que presentó su renuncia por la falta de garantías en el pago de sus derechos laborales, razón por la cual se produjo un despido indirecto.

La Fundación Universitaria S.M. se opuso a las pretensiones, y negó todos los hechos de la demanda. sostuvo que la vinculación con la demandante estuvo regida por varios contratos de prestación de servicios, que no existió horario, ni dio órdenes. Presentó las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre C.P.G. y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 1º de junio de 2011 al 13 de enero de 2015, devengando un salario de $6.000.000, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN a pagar a favor de la demandante C.P.G., las siguientes sumas:

  1. Por concepto de salarios insolutos la suma de $29.600.000

  2. Por concepto de auxilio cesantías $21.716.666,67

  3. Por intereses a las cesantías $2.405.938

  4. Por prima de servicios $18.000.000

  5. Por vacaciones $3.108.333

TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN a pagar a favor de la demandante C.P.G., por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la comprendida entre el 14 de enero de 2015, día después a la terminación de la relación laboral, y hasta el 9 de febrero de 2015, día anterior a la fecha de la Resolución 1702 de 2015, en el valor de $5.000.0000, conforme a las razones tenidas en cuenta en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, a pagar a favor de la demandante C.P.G., la suma de $209´600.000 como sanción por falta de consignación de las cesantías de los años 2011, 2012 y 2013, conforme lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, a pagar a favor de la demandante C.P.G., los aportes para pensión al fondo que indique la demandante o al cual se encuentre afiliada en la actualidad, dentro de los periodos comprendido entre el 1 de junio de 2011 a 13 de enero de 2015, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización la suma de $6.000.000. Precisando, que estos aportes deberán ser consignados a satisfacción de la entidad de seguridad social en pensiones que se encuentra afiliada la demandante o la que indique por aquella.

SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada y no probadas las demás, de acuerdo con lo motivado.

SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas en contra de la demandada, conforme lo motivado.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2021, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada de fecha 19 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por C.P.G. en contra de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en el (sic) cuanto ordinal segundo, literal D, para en su lugar condenar a la demandada al pago de $9.216.667 por concepto de prima de servicios.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada del 19 de julio de 2019 de C.P.G. en contra de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada en la suma de $2.000.000 de pesos y a favor de la parte demandante, se confirman las de primera instancia, dadas las resultas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico determinar si efectivamente todos aquellos derechos causados con anterioridad al 24 de noviembre de 2013 fueron afectados por el fenómeno prescriptivo.

Con fundamento en los artículos 488 CST y 151 CPTSS, razonó así:

En ese orden de ideas, adentrándonos en el material probatorio, es claro que la parte demandan (sic) solo interrumpió la prescripción mediante la presentación de la demanda, es decir, el 24 de noviembre de 2016, significando esto, que todos aquellos derechos exigible (sic) con anterioridad al mismo día y mes pero del año 2013 se encuentran prescritos, por lo que son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada en la apelación, puesto que, yerra la A quo al señalar que desde la fecha de la terminación del vínculo jurídico es que se deben contar los tres (3) años para la aplicación, toda vez que los derechos pretendidos son autónomos e independiente y cuenta (sic) con su propia data de prescripción una vez son exigibles.

En consecuencia, se deberá modificar la sentencia apelada en el numeral segundo, literal D, en cuanto a la prima de servicio […].

iv)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque los ordinales segundo, tercero, cuarto y sexto del fallo de primer grado, declarando probada la excepción de prescripción, y absolviéndola de las condenas impuestas.

En subsidio, aspira a que, una vez sea casada la providencia del Tribunal, se revoque el ordinal cuarto de la del juzgado, en el mismo sentido indicado previamente.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la parte actora. Se resuelven conjuntamente por perseguir el mismo fin, y fundarse en argumentos complementarios.

vi)CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 488, 489 del CST; 66 A, 151 del CPTSS; 281 del CGP, en relación con los preceptos 25 y 31 ibidem; como violación medio que llevó a la aplicación indebida del 94 del CGP, aplicable por vía de remisión del 145 del CPTSS.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado estándolo, que el término de prescripción de la demanda apenas se interrumpió el día 18 de junio de 2018, fecha en la cual se notificó personalmente la Fundación Universitaria S.M..

  2. No dar por demostrado estándolo, que al producirse los efectos señalados en el artículo 94 del CGP, esto es, que si no se notifica el auto admisorio de la demanda, dentro del término un (1) año contados a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante, “(…) los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”.

  3. No dar por demostrado...

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