SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89163 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89163 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente89163
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL047-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL047-2023

Radicación n.° 89163

Acta 1


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ENRIQUE PAEREZ AVELLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de junio de 2019, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que se vinculó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.


Téngase en cuenta la renuncia del abogado S.M.D., como apoderado de la UGPP (fs.°8 y 9 cdno. Corte).



  1. ANTECEDENTES


Jairo Enrique Paerez Avella, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se condenara principalmente, a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 23 de agosto de 2003, liquidada con un IBL del 75%, sobre el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios prestados al Estado, con aplicación del principio de favorabilidad, conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encontrare probado extra o ultra petita y las costas del proceso.


Pidió además, el otorgamiento de la pensión de vejez desde el 23 de agosto de 2008, consagrada en el «Decreto 758 de 1990», por haber realizado aportes como trabajador independiente y con distintos empleadores del sector privado, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y costas del proceso. De manera subsidiaria, pidió se condenara a Colpensiones a liquidar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta únicamente los tiempos servidos en el Estado, a partir del 23 de agosto de 2003 y, los intereses de mora.


Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 23 de agosto de 1948 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2003; que «cotizó al sistema general de pensiones en calidad de trabajador estatal, un total de 7799 días, equivalentes a 1114 semanas (más de 20 años)» y realizó el último aporte el 30 de julio de 1997, fecha para la cual registró la novedad de su retiro, como consta en las Resoluciones n.° 30271 del 18 de septiembre de 2012 y GNR 3318 del 8 de enero de 2014, respectivamente, expedidas por el ISS hoy Colpensiones.


Afirmó que efectuó un total de 1.117 semanas de cotización como trabajador particular desde el año 1989, pero de manera continua a partir del 1 de agosto de 1997 y hasta el 30 de enero de 2012, fecha de último aporte y de retiro según consta en la resolución del 8 de enero de 2014 emitida por Colpensiones; que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años (entre el 23 de agosto de 1988 y el 23 de agosto de 2008), reunió 808 semanas.


Como consecuencia de lo anterior, en el mes de enero de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tenía derecho «por vía de transición», la que fue concedida por el ISS hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.° 30271 del 18 de septiembre de 2012, a partir del 1 de febrero de esa anualidad, en cuantía inicial de $566.700, decisión de la cual pidió el 15 de enero de 2013, la revocatoria directa y en consecuencia se le otorgara la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, «teniendo única y exclusivamente para su estudio los tiempos aportados como trabajador del sector estatal».


Señaló que en respuesta a la anterior solicitud, Colpensiones, a través de la Resolución n.° GNR 3318 del 8 de enero de 2014, resolvió modificar la n.° 30271 de 2012, «en el sentido de reliquidar la pensión de vejez», de acuerdo con la Ley 100 de 1993, reformada por la 797 de 2003 y le indicó la improcedencia de recursos contra dicha decisión, por lo que «quedó agotada la vía gubernativa»; sin embargo, el 16 de julio de 2014, presentó reclamación para obtener «la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo al Dcto. 758 de 1990 (sic), junto a los intereses moratorios por la tardanza injustificada […]» y, que a la fecha de presentación de la demanda, C. no le había reconocido los derechos pretendidos (f.°41 a 57).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la mayoría, excepto la densidad de cotizaciones efectuadas en calidad de servidor público y como trabajador independiente, por cuanto solo reunió 1.099.45 semanas.


Argumentó que liquidó la pensión del demandante teniendo en cuenta el 90% del IBL, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el «20 del Decreto 758 de 1990»; que en este caso, por tratarse de un empleado público que laboró para la ESE Hospital El Tunal, desde el 18 de abril de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1998 y reclama la pensión de la Ley 33 de 1985, la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia para resolver, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.


Formuló la excepción previa de falta de competencia y las de mérito, prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe; cobro de lo no debido; y, la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.°74 a 86).


El a quo, mediante auto de fecha 27 de junio de 2017 (f.°152), ordenó vincular a la litis a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual, al responder, se opuso al éxito de todas pretensiones. Manifestó que no le constaban los hechos y que era una situación jurídica ajena a la entidad.


Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la de reconocimiento oficioso de excepciones, si en el curso del proceso se hallaren probados hechos que las constituyan de acuerdo con el artículo 306 del anterior estatuto procesal civil (f.°195 a 201).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 9 de abril de 2018 (f.°225 CD), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, […] a reconocer y pagar al señor JAIRO ENRIQUE PAEREZ AVELLA, […] la pensión de jubilación a partir del 23 de agosto de 2003, en cuantía inicial de $770.388.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de junio de 2012.


TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional causado a partir del 20 de junio de 2012 y hasta la fecha en que sea incluido en nómina, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2012, le correspondía la suma [de] $1.177.765,93; para el año 2013, la suma de $1.206.503,42; para el año 2014, la suma de $1.229.909,58; para el año 2015, la suma de $1.274.924,27; para el año 2016, la suma de $1.361.236,65; para el año 2017, la suma de $1.439.507,75 y para el año 2018, la suma de $1.498.383,62.


CUARTO: ABSOLVER a la UGPP de los intereses moratorios solicitados por el demandante.


QUINTO: CONDENAR a la UGPP a indexar el retroactivo causado a favor del demandante, según el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.


SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, a partir del 1 de febrero de 2012, en una cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente.


SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a realizar la actualización de la mesada pensional del demandante en cuantía de un salario mínimo legal.


OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios solicitados por el demandante.


NOVENO: Sin condena en costas.


DECIMO: De no ser apelada la sentencia, remítase al Tribunal en consulta […].



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia calendada 12 de junio de 2019 (f.°255 CD), revocó la de primera instancia y en su lugar, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.


En lo que interesa estrictamente al recurso, el Tribunal adujo que el problema jurídico se centraba en establecer «si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago simultáneo de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez regida por el Acuerdo 049 de 1990, si hay lugar al pago de intereses moratorios, y si operó el fenómeno de la prescripción».


Indicó que obraba en el expediente la Resolución n.° 30271 del 18 de septiembre de 2012 (f.°2 a 7), mediante la cual el ISS estudió la situación pensional del actor en dicha oportunidad, que para acreditar las semanas necesarias, se allegaron certificados de tiempo de servicios al sector público no cotizados al ISS, por lo que,


[…] se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 1967 al 14 de febrero de 1972 laborados para el Instituto G.A.C. y los periodos comprendidos entre el 15 de febrero de 1975 y el 30 de enero de 1995 (f.°2); del 16 al 30 de marzo de 1996, del 16 de mayo al 30 de junio 1996, del 1 de diciembre de 1996 al 30 (sic) de febrero de 1997 y del 25 de junio al 30 de julio de 1997, laborados para la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de Tunja...

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