SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69142 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69142 del 18-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 69142
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL078-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL078-2023

Radicación n.° 69142

Acta 1


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la acción de tutela instaurada por MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°95001318900120200007201.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, solicitó que se ordenara la nulidad de los autos que negaron la práctica de las pruebas por él solicitadas al interior del referido decurso y, en su lugar, se dispusiera proferir nueva providencia que tuviera en cuenta «los asuntos considerados por la sala en sede de jurisdicción constitucional».


Refirió el accionante que en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito San José del Guaviare inició proceso ordinario laboral contra C.M.G.S. y la Industria del Campo S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por el período comprendido del 1.° de enero de 2002 al 30 de junio de 2017; que hubo sustitución patronal y que el vínculo laboral fue terminado por las demandadas sin que mediara justa causa, para que, como resultado, se condenara, solidariamente, a las empresas al pago de los conceptos laborales dejados de percibir, los aportes al sistema de seguridad social, los intereses moratorios causados, la sanción moratoria del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la indemnización por daños y perjuicios.


Anotó que, por auto de 3 de septiembre de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó la notificación personal a las demandadas, quienes presentaron excepciones y solicitaron la práctica de pruebas; posteriormente, en la audiencia de que trata el artículo el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 3 de mayo de 2022, el despacho negó la prueba por él solicitada consistente en oficiar a la Dian para que suministrara copia de los balances financieros, reportes de ventas y declaraciones de renta de las empresas convocadas a juicio.


Manifestó que, en vista de lo sucedido, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo el primero resuelto en forma desfavorable por el a quo y el segundo concedido dentro de la misma diligencia.


Adujo que, en auto de 22 septiembre de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó lo resuelto por el fallador de primera instancia.


Para el tutelante, en síntesis, las decisiones judiciales son contrarias a la Constitución Política, a los principios del derecho procesal y probatorio, así como los derechos fundamentales y al orden público.


En ese sentido, explicó que los accionados no tuvieron en cuenta que la información requerida no era posible obtenerla a través del derecho de petición, por cuanto según el artículo 583 del Decreto Ley 624 de 1989 o Estatuto Tributario, esta goza de reserva legal y solo a través de orden judicial podía obtenerse.


Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta, ni siquiera hizo mención a los alegatos de conclusión presentados, con lo que, a su juicio, se configuró una transgresión de carácter ius fundamental.


Sostuvo que:


Las decisiones en ambas instancias judiciales configuran una doble violación al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA porque, además de lo ya indiciado para cada una, mantenerlas resultan un exceso de ritual manifiesto, al exigirle a la parte el cumplimiento de una carga probatoria de la que ha sido absuelta, contrario a lo dicho por aquellas


Finalmente, aseguró que se reunían todos los presupuestos de procedencia de la acción contra providencia judicial.


La acción de tutela fue radicada el 15 de diciembre de 2022 y, por auto del día siguiente, se admitió el escrito tuitivo, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


El Tribunal solo manifestó que el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 5 de octubre de 2022, mediante oficio 0999.


El Juzgado pidió que se denegara la protección invocada y allegó el link del proceso.



No se aportaron más pronunciamientos.


i)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los...

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