SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00564-01 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00564-01 del 14-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1300122130002022-00564-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16655-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC16655-2022

Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00564-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 21 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por H.R.H. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 13001400300420160056000.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.

Manifestó, en síntesis, que H.S.S. inició demanda ejecutiva contra su esposa M.R.G. de H., sin informar que esta padecía de múltiples enfermedades crónicas y terminales que la mantenían hospitalizada y en silla de ruedas.

Agregó, que el 27 de enero de 2017 su cónyuge falleció, lo cual fue un hecho notorio para el citado ejecutante, no obstante, continuó con el proceso.

Adicionó, que el 2 de febrero de 2017, su hijo, B.H.G., aportó el correspondiente certificado de defunción y se interrumpió el proceso, el día 9 de marzo siguiente se notificó personalmente, lo que también hizo el accionante el día 14 de marzo de 2017, pero, el 30 de mayo siguiente, solo fue reconocido como sucesor procesal su hijo.

Posteriormente, este último solicitó la nulidad del asunto desde el mandamiento de pago, sin embargo, en auto de 24 de julio de 2017, se rechazó de plano su petición, decisión que acusó de contener un defecto factico, por cuanto no se valoraron todas las pruebas aportadas.

Cuestionó, que el proceso hubiese seguido su curso sin que se profiriera auto que lo admitiera como sucesor procesal.

Relató que el 17 de enero de 2018 su hijo presentó control de legalidad, y que el 7 de febrero siguiente reiteró la nulidad, la cual se negó en providencia de 10 de julio de 2018, y fue confirmada en segunda instancia.

N., que el 5 de febrero de 2019 B.H.G. nuevamente propuso la nulidad y también fue negada, situación que se repitió el 30 de junio de 2021 mediante auto que fue posteriormente confirmado por el superior el 6 de abril de 2022.

Dijo, que tiene 88 años, sufre de diabetes mellitus insulinodependiente tipo 2, desnutrición proteico-calórica, hipertensión, síndrome anémico moderado y que, al momento de notificarse de la decisión del juzgado no tenía comunicación con su hijo ni con su apoderado desde diciembre de 2021, por lo que no se encontraba en condiciones para actuar.

''>2. En consecuencia de lo narrado, solicitó «declarar que la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, violó los artículos 23, 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia, y con su actuar niega el acceso a la justicia y la Seguridad Jurídica, por incurrir en defectos fácticos, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, derecho procedimental absoluto.» >y, además, «declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso identificado con radicado 1300140030042016005600».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, en el que, debido al fallecimiento de la ejecutada, se suspendió la actuación y se ordenó citar a sus herederos y emplazar a los indeterminados a quienes se les designó curador ad litem mediante auto de 30 de agosto de 2017.

Refirió, que el 24 de julio de 2017 rechazó de plano la solicitud de ilegalidad alegada por el heredero de la ejecutada a través de su apoderada y, posteriormente, siguió adelante con la ejecución, en razón a que aquél no presentó excepciones de fondo.

Indicó, que todas sus providencias fueron confirmadas por su superior, y que ordenó la remisión del proceso a los juzgados de ejecución civiles municipales de Cartagena.

2. El apoderado judicial de H.S.S. manifestó que la decisión del Juez Quinto del Circuito de Cartagena, que se pretende dejar sin efectos fue proferida hace más de 9 meses, y que el señor H.R.H. contó con defensa, por lo que su abogado aportó poder para actuar dentro del proceso y alego nulidades, manifestó, además, que la acción de tutela presentada estaba superada, ya que los hechos alegados fueron debatidos hace 5 años.

Explicó, que la enfermedad que padece el accionante no es argumento para presentar la acción de tutela ya que su apoderado estuvo a cargo de dichas actuaciones y no le ha revocado el poder.

3. B.H.G. manifestó que a su padre H.R.H. no se le permitió ejercer su derecho de defensa, porque en el expediente no había pronunciamiento que lo admitiera como sucesor procesal, por ser viudo de la señora M.R.G. De H..

Expresó, que se presentó una indebida valoración del material probatorio y un mal procedimiento al no permitírsele ejercer todos los medios de defensa de un adulto mayor.

Finalizó diciendo que la señora R.G. de H. no tenía conocimiento del proceso, por su delicado estado de salud, y que el demandante H.S.S. conocía de dichas circunstancias.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez, en la medida en que, si el accionante arribó el proceso desde el 14 de marzo de 2017, cuando se notificó del auto que ordenó tanto su citación como la de su hijo, conforme al artículo 70 del Código General del Proceso, tomó el proceso en el estado en el que se encontraba. Destacó, lo siguiente,

(…) ahondando en la literalidad de las pretensiones de esta tutela que más que reprochar las decisiones del 30 de junio de 2021 y 6 de abril de 2022 que rechazaron la solicitud de nulidad, deprecan que sean acogidos los argumentos que desde el 5 de febrero 2019 vienen siendo planteadas por el extremo pasivo que concurrió al proceso luego del fallecimiento de la ejecutada, se concluye que las providencias que resolvieron la primera solicitud de nulidad que invocó la causal 3 del artículo 133 del C.G.P. entrañan los mismos argumentos que ahora son alegados como vulneradores y al no existir acreditación de circunstancia que justifique que posterior a la notificación de aquellas no se haya podido acudir a esta acción constitucional, se declarará su improcedencia por falta de inmediatez.

(…)

4.9 Con base en ello, es evidente que desde que se resolvió la primera solicitud de nulidad por parte del extremo pasivo del proceso ejecutivo el cual viene representado por quienes fueron citados incluso si no hubieran concurrieron -sic- a él de conformidad con el aparte final del inciso segundo del artículo 68 del C.G.P. que reza que “En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran” ha transcurrido una desproporcional línea temporal sin que se haya acreditado alguna circunstancia que justifique la tardanza de la interposición del ruego constitucional, sin que sea de recibo que se pretenda insinuar que el estudió de la vulneración se deba hacer solo respecto a las últimas providencias que rechazaron la nulidad.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y reiterar que no se tuvieron en cuenta todas las razones expuestas en su escrito de tutela frente a la decisión del 6 de abril de 2022, en la que no existió una debida valoración probatoria.

Resaltó, que si bien presentó la tutela seis (6) meses y veintisiete (27) días después de dicha fecha, no se puede olvidar que cuenta con ochenta y ocho (88) años y que sufre varias enfermedades, por las que estuvo hospitalizado en el mes de agosto de 2022.

CONSIDERACIONES

  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que se acuda oportunamente al...

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